N° | 397-COM-2023 |
Fecha | 19/12/2023 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | FAMILIA |
Tribunales en conflicto | JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (2) DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA (1) DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de cuidado personal, alimentos y régimen de comunicación y trato |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Familia (1) de Santa Tecla |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Especializado de la Niñez y Adolescencia (2) de San Salvador y Juzgado de Familia (1) de Santa Tecla, para conocer en Proceso de Cuidado Personal, Alimentos Y Régimen De Comunicación Y Trato. En su declinatoria, el primero de los juzgados, centró sus argumentos en que, al existir un proceso de divorcio, será el Juez de Familia el que cuenta con un panorama más amplio, así como con las herramientas e insumos necesarios que permitirán decidir sobre las pretensiones mencionadas, siendo pertinente que el Juzgado que conoce sobre dicho proceso se pronuncie acerca de la situación jurídica de la niña, en atención al principio del interés superior y así evitar una sentencia inhibitoria, la cual crearía inseguridad jurídica. De acuerdo a lo manifestado en su resolución, dichas pretensiones pueden ser conocidas por el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia respectivo, siempre y cuando se planteen en forma autónoma de un proceso de divorcio; caso contrario, serán competentes los jueces de la jurisdicción de familia. Por su parte, el segundo de los Juzgados declinantes, fundamentó sus argumentos en que, en el presente caso no se pronunciarían sentencias inhibitorias ni contradictorias que atenten a la seguridad jurídica, pues en ese juzgado no se están tramitando pretensiones accesorias más allá del divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, debido a que no ha sido planteada pretensión alguna sobre la autoridad parental, -hoy denominada, responsabilidad parental en relación a hijos de las partes, ya que los cónyuges no procrearon hijos en común; siendo que la única razón por la cual esta juzgadora resolvió sobre la medida provisional planteada, fue en atención a los derechos fundamentales de la referida niña y garantizar su integridad personal, y el apego que mantiene con la señora **********, quien ha velado por satisfacer todas sus necesidades básicas prácticamente desde su nacimiento. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Familia (1) de Santa Tecla. |
Extracto 1 | LEY CRECER JUNTOS PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Extracto 2 | FAMILIA |
Extracto 3 | FILIACIÓN |
Extracto 4 | FILIACIÓN POR SOCIOAFECTIVIDAD |
Extracto 5 | PROCESO DE DIVORCIO |
Extracto 6 | ACUMULACIÓN DE PROCESOS |