N° | 33-2016-195-2016 |
Fecha | 18/02/2022 |
Origen | SALAS |
Nombre de tribunal | SALA DE LO CONSTITUCIONAL |
Tipo de proceso | INCONSTITUCIONALIDADES |
Tipo de Resolución | Sentencias Definitivas |
Materia | CONSTITUCIONAL |
Parámetro de control | Arts. 2, 3 y 36 inc. 3° de la Constitución de la República |
Demandado | Asamblea Legislativa |
Disposición impugnada | Arts. 11, 13, 14, 15 y 23 inc. 2° de la Ley del Nombre de la Persona Natural |
Cuadro fáctico | El demandante del proceso de inconstitucionalidad 33-2016 alegó que los arts. 11 y 23 inc. 2° de la Ley del Nombre de la Persona Natural violan los arts. 2, 3 y 36 inc. 3° de la Constitución de la República, ya que establecen un número cerrado de causales para el cambio de nombre y omiten la condición social de algunas personas en cuanto a su disconformidad entre el sexo biológico y la identidad género, pues no incluyen el cambio de nombre adaptativo, es decir, el que corresponde al propósito de adaptar el nombre propio a la nueva realidad del sexo o de identidad de género de un individuo. Adujo que la prohibición de discriminación por el sexo contenida en el art. 3 de la Constitución comprende la discriminación basada en la orientación sexual. Así, al imponerle a una persona el uso del nombre asignado por otros, que no coincide con su sexo genital actual o su identidad de género, se produce un trato discriminatorio. En lo que respecta a los arts. 2 y 36 inc. 3° de la Constitución de la República, expuso que el nombre tiene la función de identificar a la persona. Por tal razón, se asocia ineludiblemente con el derecho a la identidad. Lo anterior significa que el Estado debe abstenerse de realizar acciones que impidan a una persona gozar y ejercer su nombre, dado que, para él, cada persona tiene la autonomía para configurar el suyo. Por su parte, los demandantes del proceso de inconstitucionalidad 195-2016 alegaron que la Ley del Nombre de la Persona Natural incurre en una omisión parcial, ya que contiene una regulación deficiente. Para ellos, la normativa impugnada no prevé la opción del hijo menor o mayor de edad de poder cambiar o modificar sus apellidos, lo cual significaría una violación al art. 36 inc. 3° Cn., pues pueden presentarse casos en los que alguien desee optar a tal cambio y se encuentre con un impedimento normativo para hacerlo. En consecuencia, expresan que debió regularse cómo la persona desea imponer o usar los apellidos. En el primer caso, se trata de que los padres decidan el orden de los apellidos de sus hijos. En el segundo, se trata de que el hijo menor o mayor de edad tenga la opción cambiar o modificar sus apellidos al amparo de la existencia de motivos justos para hacerlo. |
Clasificación de Sentencias | Relevante |
Publicación Sentencia Diario Oficial | Diario Oficial 43, tomo 434 de 2/3/22 |
Extracto 1 | INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN |
Extracto 2 | DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO, ORIENTACIÓN O PREFERENCIA SEXUAL U OTRA CONDICIÓN SOCIAL |
Extracto 3 | DERECHO AL NOMBRE |
Extracto 4 | DERECHO A LA PROTECCIÓN EN LA CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS |
Extracto 5 | ASAMBLEA LEGISLATIVA |