N° | 63-2013 |
Fecha | 07/02/2014 |
Origen | SALAS |
Nombre de tribunal | SALA DE LO CONSTITUCIONAL |
Tipo de proceso | INCONSTITUCIONALIDADES |
Tipo de Resolución | Sentencias Definitivas |
Materia | CONSTITUCIONAL |
Parámetro de control | Arts. 2, 3, 5 inc. 1° en relación con el 246, 103, 106 inc. 5° y 131 ord. 6° de la Constitución |
Demandado | Asamblea Legislativa |
Disposición impugnada | Arts. 5 letra c), 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22 inc. 1° letra d), 23 y 32 de la Ley Especial para la Constitución del Fondo para la Atención de Víctimas de Accidentes de Tránsito |
Cuadro fáctico | Los motivos de inconstitucionalidad formulados por la peticionaria pueden resumirse de la siguiente manera: A a.. De acuerdo con la pretensora los arts. 15 y 16 LEFONAT vulneran los arts. 1, 2, 103 inc. 1°, 106 inc. 5° y 131 ord. 6° Cn. En relación con la seguridad jurídica, citó la sentencia de 19-III-2001, Amp. 305-99, e indicó que, de la faceta subjetiva, cuyo aspecto es el relevante a abordar en este caso, pueden extraerse dos exigencias fundamentales: i. corrección funcional o garantía de cumplimiento del derecho por parte de sus destinatarios y regularidad de actuación de los entes que deben aplicarlo; y ii. corrección estructural, como garantía de disposición y formulación regular de las normas e instituciones que integran el sistema jurídico incidencia en el proceso de formación de ley. En lo que al derecho de propiedad respecta, la demandante hizo alusión a la sentencia de 13-1-2010, Inc. 130-2007; asimismo, expuso que su dimensión subjetiva se encuentra en el art. 2 inc. 1° Cn. sentencia de 26-VIII-1998, Amp. 317-97, y la dimensión objetiva en el art. 103 inc. 1° Cn. A continuación, habló de la clasificación doctrinaria de los tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales; tipología que, de acuerdo con la pretensora, ha sido recogida por nuestro derecho tributario constitucional, a lo cual, citó el art. 131 ord. 6° Cn.; además, el art. 204 ord. 1° Cn. en cuanto a la autonomía municipal en relación con las tasas y contribuciones especiales; asimismo, los arts. 12 del Código Tributario, 30 ord. 21° y 63 ord. 1° del Código Municipal. Seguidamente, definió el impuesto como tributo exigido sin contraprestación, art. 13 CT; a ello agregó algunas ideas sobre el hecho generador, así como sobre la graduación cuantitativa de la obligación tributaria del mismo; luego, definió la tasa en relación con lo cual citó la sentencia de 9-VII-2010, Inc. 35-2009; así también, precisó a las contribuciones especiales como tributos exigidos para la satisfacción de intereses generales mediante la realización de obras o actividades especiales art. 15 CT. A partir del marco teórico expuesto, indicó, corresponde determinar la naturaleza del tributo creado por la LEFONAT. La demandante señaló que el art. 15 LEFONAT define los hechos generadores de la contribución que regula; por su parte, el art. 16 del citado cuerpo legal prescribe el carácter y la finalidad del tributo, todo en consonancia con el objeto de la ley art. 1 LEFONAT. En ese sentido, siguió, advertidos los hechos generadores y la finalidad del tributo, debe examinarse si efectivamente se trata de una contribución especial. Así, la nota característica de las contribuciones especiales es la existencia de un beneficio resultante de la obra o de la prestación de un servicio por parte del Estado para el sujeto obligado; sin embargo, en el presente caso, el sujeto obligado no obtiene una utilidad real ni potencial, por cuanto no existe contraprestación por parte del Estado, ya que no se ejecuta una obra, no se presta o amplía un servicio ni se lleva a cabo una actividad que se encuentren directamente vinculados con el pago; la actuación estatal se limita a recaudar unos fondos destinados a resarcir pecuniariamente los daños sufridos por las víctimas de un accidente de tránsito; de ahí que el sujeto obligado difícilmente recibirá un provecho por el pago de la obligación tributaria. Asimismo, si bien no es necesaria la obtención de un beneficio concreto, añadió, es indispensable que la obra o actividad pública de que se trate sea idónea para producirlo; situación esta que jamás podría acontecer con el tributo impugnado, pues carece de contraprestación y, por lo tanto, de idoneidad y aptitud para generar un beneficio. La pretensora contrapuso lo expuesto con el ejemplo de, según su criterio, una verdadera contribución especial, haciendo referencia al tributo creado por la Ley del Fondo de Conservación Vial, a su hecho generador y a su finalidad específica. Por otra parte, observó, |
Publicación Sentencia Diario Oficial | Diario Oficial No. 40, tomo 402 de fecha 28/02/2014 |
Extracto 1 | DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEFONAT |
Nombre REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA CONSTITUCION DEL FONDO PARA LA ATENCION A VICTIMAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO Tipo de documento: Reglamentos | N° de Diario Oficial: 70 | N° Tomo: 399 | Vigencia: Vigente | Naturaleza [Legislación]: Decreto Ejecutivo | Fecha Emisión: 17/04/2013 | Materia[Legislación]: Tránsito... |
Nombre LEY ESPECIAL PARA LA CONSTITUCION DEL FONDO PARA LA ATENCION A VICTIMAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO Tipo de documento: Decretos Legislativos | N° de Diario Oficial: 8 | N° Tomo: 398 | Vigencia: Vigente | Naturaleza [Legislación]: Decreto Legislativo | Fecha Emisión: 14/12/2012 | Materia[Legislación... |