El regulado en el art. 24 LPCPMD es competencia de la asamblea legislativa, únicamente si se le imposibilita sesionar podrá el ejecutivo decretarlo directamente
Interpretación sobre la expresión “no estuviere reunida”, de conformidad a los debates constituyentes, debe equipararse a que materialmente sea imposible que la asamblea legislativa pueda reunirse
La expresión “no estuviere reunida”, se equipara a que materialmente sea imposible que la asamblea legislativa pueda reunirse, responde a la separación orgánica de funciones y a equilibrar los frenos y contrapesos
Consideraciones sobre el trámite a seguir, los elementos a valorar para determinar la necesidad, en el supuesto de ser decretado por la asamblea legislativa a petición del presidente
Su declaratoria legislativa, no exime a los funcionarios del órgano ejecutivo, del debido cumplimiento de las competencias y facultades para atender la emergencia que pueda afrontarse
Su declaración no habilita la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales, hacerlo constituye fraude a la constitución
Análisis sobre la normativa especial, contrastada con el desarrollo jurisprudencial, que regula su declaración y efectos
El derecho de acceso a la información no puede ser restringido en su eficacia, la autoridades deben garantizar su protección, al igual que la del uso de bienes y fondos públicos
Constitución de la República, arts. 86, 167 ord. 7º;
Ley de Protección Civil y Mitigación de Desastres, arts. 4 letras g, i; 25, 24 incs. 1º, 3º; 26 inc. 1º; 29, 30;
Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, art. 76
TEXTO DE LA NORMATIVA
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