ESTADO DE EMERGENCIA

 

EL REGULADO EN EL ART. 24 LPCPMD ES COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, ÚNICAMENTE SI SE LE IMPOSIBILITA SESIONAR PODRÁ EL EJECUTIVO DECRETARLO DIRECTAMENTE

 

2. A. Establecido lo anterior, debe liminarmente examinarse la cuestión de la emergencia y, particularmente, una de sus concreciones: la emergencia por desastre. El estado de emergencia a que se refiere el art. 24 LPCPMD opera en parte o en todo el territorio nacional, previa declaración de la Asamblea Legislativa a petición del Presidente de la República –a menos que la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, como cuando se encuentra en período de vacaciones, en cuyo caso el Presidente es competente para hacerlo directamente (art. 24 inc. 2º LPCPMD)–. Al respecto, en la resolución de 22 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 63-2020, esta sala sostuvo que la expresión “no estuviere reunida” no podría entenderse como “de momento no está en sesión o no está sesionando”, sino como un impedimento proveniente de fuerza mayor o de caso fortuito que coloque a los diputados de la Asamblea Legislativa en la imposibilidad de sesionar. De manera que el Presidente de la República no está habilitado para declarar un estado de emergencia por el solo hecho de que aquella no esté sesionando. Para que pueda hacerlo, es condición necesaria que a la Asamblea Legislativa le resulte imposible sesionar. Ahora bien, cuando el Presidente haga esta propuesta, la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de sesionar con urgencia, sin más trámite que el de la convocatoria, para deliberar la propuesta de emergencia. Y esto es así aunque se esté en días y horas inhábiles.(…)”

 

INTERPRETACIÓN  SOBRE LA EXPRESIÓN “NO ESTUVIERE REUNIDA”, DE CONFORMIDAD A LOS DEBATES CONSTITUYENTES, DEBE EQUIPARARSE A QUE MATERIALMENTE SEA IMPOSIBLE QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PUEDA REUNIRSE

 

“Al respecto, es preciso indicar que no puede actuarse o interpretarse las disposiciones legales como si los funcionarios públicos de un órgano constitucional estuviesen permanentemente en el lugar físico en que desempeñan sus labores. Pero, sí puede esperarse que, cuando la urgencia y sus deberes constitucionales de tutela de los derechos fundamentales así lo exijan, se hagan presentes a él lo más pronto posible –aunque esto suponga hacerlo en días y hora de descanso–. Así lo entendió incluso el constituyente mismo al prever figuras como la convocatoria extraordinaria de la Asamblea Legislativa por parte del Consejo de Ministros (art. 167 ord. 7º Cn.) y al afirmarse que la adopción del régimen de excepción por el Consejo de Ministros estaba justificada “porque [la Asamblea Legislativa] está en el tiempo de las fiestas de agosto, [n]avidad o cualquier circunstancia parecida” (intervención del diputado Rey Prendes en los debates constituyentes, consultado en las versiones taquigráficas que contienen discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República de 1983, tomo III, sesión del 24 de agosto de 1983, p. 16).

Entonces, en la actualidad, “no estar reunida” únicamente equivale a no poder sesionar por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, de tal manera que estos supuestos hagan que materialmente sea imposible que la Asamblea Legislativa pueda reunirse para adoptar una decisión, después de haberse agotado todas las posibilidades para ello. Es del caso aclarar que cuando la Constitución alude a que dicha asamblea “no estuviere reunida”, parte de un resabio histórico en el cual existían los “recesos legislativos” que contemplaban las diferentes constituciones, situación que la actual Constitución no reconoce. En conclusión, la interpretación correcta es la expresada en esta sentencia.”

 

LA EXPRESIÓN “NO ESTUVIERE REUNIDA”, SE EQUIPARA A QUE MATERIALMENTE SEA IMPOSIBLE QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PUEDA REUNIRSE, RESPONDE A LA SEPARACIÓN ORGÁNICA DE FUNCIONES Y A EQUILIBRAR LOS FRENOS Y CONTRAPESOS

 

“La razón por la que esta disposición debe interpretarse de esta forma es porque se trata de la mejor opción interpretativa para mantener dos estados de cosas que son vitales: (i) en primer lugar, la separación orgánica de funciones (art. 86 inc. 1º Cn.), que es un principio constitucional fundamental para la democracia republicana que debe incidir en la interpretación de la ley, ya que los operadores jurídicos deben “realizar una interpretación sistemática, integral y armónica de las [disposiciones legales] a la luz de los contenidos constitucionales” (sentencia de 18 de enero de 2016, inconstitucionalidad 126-2013); y (ii) en segundo lugar, equilibrar los frenos y contra pesos en el ejercicio del poder, porque, de admitir que el Presidente pueda declarar el estado de emergencia por la sola razón de que la Asamblea Legislativa no esté materialmente reunida, se estaría aceptando que se habilite a sí mismo para realizar los cursos de acción que permite dicho estado.”

 

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL TRÁMITE A SEGUIR, LOS ELEMENTOS A VALORAR PARA DETERMINAR LA NECESIDAD, EN EL SUPUESTO DE SER DECRETADO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A PETICIÓN DEL PRESIDENTE

 

B. a. Las dos formas de declaratoria de estado de emergencia conducen a dos escenarios diferentes. Cuando lo hace la Asamblea Legislativa a petición del Presidente, como se dijo, esta debe sesionar con urgencia, sin más trámite que el de la convocatoria, para deliberar la propuesta de emergencia. La celeridad con que debe reunirse debe considerar únicamente el mínimo de tiempo indispensable para informar a los diputados (aprovechando las ventajas que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación) y para que estos se desplacen hacia la sede de la Asamblea Legislativa. Aquí debe partirse de la presunción de que el país estaría frente a una situación constitutiva de un hecho notorio, pues esta sería la que motivaría la convocatoria. Consecuentemente, al conocer de la existencia de una situación excepcional, los diputados deben ser coherentes con sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos fundamentales de la persona humana y, por ello, anticiparse a la posibilidad de la convocatoria y estar en disposición de asistir.

A la petición que se haga a la Asamblea Legislativa debe adjuntarse la evidencia del riesgo o peligro, con informes técnicos o científicos, ya que son los elementos para valorar la necesidad de declaratoria de emergencia (art. 24 inc. 1º LPCPMD). En la sesión legislativa respectiva, el procedimiento debe ser conforme con los estándares constitucionales y jurisprudenciales para las deliberaciones parlamentarias. Sobre todo, debe valorarse el uso de la dispensa de trámite conforme al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa (art. 76), debido a que podría ser necesaria por la urgencia del caso. La decisión adoptada puede ser en favor o en contra de la declaratoria de estado de emergencia.”

 

SU DECLARATORIA LEGISLATIVA, NO EXIME A LOS FUNCIONARIOS DEL ÓRGANO EJECUTIVO, DEL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES PARA ATENDER LA EMERGENCIA QUE PUEDA AFRONTARSE

 

“b. Cualquier funcionario del Órgano Ejecutivo –en especial, los ministros– tiene atribuciones para hacer frente a las situaciones de emergencia y de necesidad. Es decir que habría un error de comprensión si se afirmara que se requiere de una declaratoria de emergencia para poder afrontarla, pues tienen las competencias y facultades para realizar las acciones necesarias de ejecución de obras de prevención y mitigación, de conformidad a lo que le permite el marco legal.

En realidad, la declaratoria legislativa del estado de emergencia representa únicamente una habilitación para que, mediante un decreto, el Ejecutivo pueda realizar cursos de acción de desarrollo de los ámbitos que la ley formal regula, siempre y cuando sea la misma ley la que prevea tal hipótesis.”

 

SU DECLARACIÓN NO HABILITA LA AFECTACIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, HACERLO CONSTITUYE FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN

 

“Constituye fraude a la Constitución que, por medio de la emergencia, se afecten el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los habitantes sujetos a un régimen de excepción, pues ello no puede hacerse ni por la ley que regule la emergencia, muchos menos por los decretos ejecutivos que la desarrollen por vía de remisión.”

 

ANÁLISIS SOBRE LA NORMATIVA ESPECIAL, CONTRASTADA CON EL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL, QUE REGULA SU DECLARACIÓN Y EFECTOS

 

C. Según el inciso 1º del art. 24 LPCPMD, su condición de aplicación es que lo ameriten “el riesgo o peligro provocado por un desastre para las personas, sus bienes, servicios públicos o ecosistemas”. Según el art. 4 letra g LPCPMD, un desastre, sea que se origine en causas naturales o por el ser humano, “es el conjunto de daños a la vida e integridad física de las personas, patrimonio y ecosistemas del país, originados por los fenómenos naturales, sociales o tecnológicos y que requieren el auxilio del Estado”. Por otro lado, de acuerdo con el art. 4 letra i LPCPMD, el riesgo es la probabilidad de que un evento amenazante se convierta en un desastre al impactar a un conglomerado social vulnerable. En consecuencia, es el producto de la amenaza más la vulnerabilidad y se reduce incidiendo sobre ambos elementos o al menos en uno de ellos.

Del art. 24 inc. 1º LPCPMD se infiere que la declaratoria de un estado de emergencia se rige por los límites que devienen del principio de proporcionalidad, a los que esta sala hizo referencia –entre otras en la sentencia de inconstitucionalidad 61-2009, ya citada. Solo así cobra sentido que esta se condicione a que se tome en cuenta “la evidencia del riesgo o peligro y la ponderación que le haga al respecto el Director General [de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres]”. En todo caso, un estado de emergencia nunca puede suponer la suspensión de los derechos fundamentales (art. 24 inc. 3º LPCPMD), de manera que dicha suspensión queda reducida al ámbito de aplicación de un régimen de excepción, con la consecuencia de que una emergencia de las que regula el art. 24 LPCPMD no puede invertir la funcionalidad de tales derechos y volver su no ejercicio en la regla general y su ejercicio en la excepción. Esto es plenamente razonable, pues si este estado pudiese tener el mismo efecto jurídico y material que un régimen de excepción, entonces debería sujetarse a las mismas reglas y principios constitucionales condicionantes y limitadores que él.

En concordancia con lo dicho, el art. 26 inc. 1º LPCPMD establece que el decreto de estado de emergencia “supone la conducción ágil, transparente y eficiente del esfuerzo nacional, por lo que la misma indicará las medidas inmediatas que se tomarán para enfrentar el riesgo”. Por tanto, en él deben fijarse reglas de acción, es decir, normas que indican de forma cerrada lo que pueden, no pueden y deben hacer el Presidente de la República y quienes le apoyen durante la emergencia (ej., la Policía Nacional Civil y/o la Fuerza Armada, según los arts. 29 y 30 LPCPMD), ya que de acuerdo con el art. 25 LPCPMD él es la autoridad máxima en la ejecución de los planes de contingencia de protección civil y mitigación de desastres (sobre reglas de acción: Manuel Atienza, El sentido del Derecho, 1ª ed., 3ª impresión, 2012, pp. 90-92).”

 

EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN NO PUEDE SER RESTRINGIDO EN SU EFICACIA, LA AUTORIDADES DEBEN GARANTIZAR SU PROTECCIÓN, AL IGUAL QUE LA DEL USO DE BIENES Y FONDOS PÚBLICOS

 

“Durante un estado de emergencia es obligatorio que el Director General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres ponga a disposición de los medios de comunicación social los boletines de alertas o de avisos importantes a la comunidad que emanen de la dirección general que preside, organismos del Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres o directamente del Presidente de la República (art. 31 LPCPMD). Esto se debe a la importancia capital del derecho de acceso a la información pública y de la libertad de expresión e información para una sociedad democrática, en especial durante períodos de desastre o emergencia (sentencia de inconstitucionalidad 13-2012, ya citada; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Lagos del Campo vs. Perú, sentencia de 31 de agosto de 2017, y Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006; y Salvador Soto Lostal, El derecho de acceso a la información. El Estado social y el buen gobierno, 1ª ed., 2011, p. 48).

La situación de emergencia no supone la inobservancia de las autoridades para cumplir con la eficacia del acceso a la información pública, pues éste, además de ser un derecho fundamental ya reconocido por esta sala, se vuelve más imperioso de ser protegido en situaciones de emergencia, en las cuales la violación de los derechos fundamentales puede agravar su situación de vulnerabilidad ante actos del estado o de particulares. Especial protección supone, además, el uso de los bienes y los fondos públicos.”