N° | 328-COM-2023 |
Fecha | 24/10/2023 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | FAMILIA |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE FAMILIA(2) DE SOYAPANGO vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE USULUTÁN |
Tipo de juicio | Diligencias de jurisdicción voluntaria de nulidad de partida de nacimiento |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Familia de Soyapango |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia (2) de Soyapango y el Juzgado Primero de Familia de Usulután, para conocer de las Diligencias de jurisdicción voluntaria de nulidad de partida de nacimiento. En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados, en lo medular, centró sus argumentos en que, la partida de nacimiento que se pretende declarar nula, se encuentra inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Nueva Granada, Departamento de Usulután, y el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio establece que, el juez competente será aquel de la misma jurisdicción del Registro donde aquel hecho haya ocurrido; en consecuencia, estimó que el juzgado competente para conocer del presente caso era el Juzgado Segundo de Familia de Usulután, departamento de Usulután, quien luego de recibirlo, lo remitió a la Oficina Distribuidora de Procesos del Centro Judicial “Dr. Enrique Córdova P.” de Usulután, quien lo asignó al Juzgado Primero de Familia de Usulután, departamento de Usulután. Por su parte, el segundo de los Juzgados declinantes, fundamentó sus argumentos en la resolución emitida por esta Corte, a las diez horas y veintisiete minutos del día nueve de mayo de dos mil veintitrés, en el conflicto de competencia marcado con la referencia 330-COM-2022, transcribiendo literalmente lo siguiente: “[...] sobre esto es necesario aclarar que si bien el art. 64 de la LREF, otorga competencia para conocer el asunto al Juez de Familia donde está el Registro, pero para casos como el presente donde existe duplicidad de asientos registrales, debe valorarse como ya se dijo el principio de la autonomía de la voluntad y a su vez, la circunstancia de que en un inicio no existe certeza de cual de esos asientos será anulado, pues esto solo podrá ser determinado en el transcurso del proceso; en otras palabras, la petición del solicitante a que se cancele o anule una o ambas partidas, y por esa circunstancia creer que el tribunal donde este se encuentre es el único competente es una interpretación errónea” (sic). Razón por la cual, se declaró incompetente para conocer. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Familia (2) de Soyapango, departamento de San Salvador. |
Extracto 1 | MULTIPLICIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO |