N° | 365-COM-2019 |
Fecha | 09/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE AHUACHAPÁN vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, para conocer del Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios argumentó, que mediante Decreto Legislativo no. 760, la Asamblea Legislativa, acordó la creación de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Que, hasta antes de la entrada en vigencia de dicha ley, eran los tribunales y cámaras con competencia en materia laboral, los que en base en el art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, los que conocían del procedimiento de autorización de despido y nulidad del mismo. Que con la entrada en vigencia de la nueva normativa, todas las actuaciones y omisiones administrativas señaladas en su art. 3, son conocidas por los tribunales creados para tal efecto, entiéndase los Juzgados y Cámaras especiales sobre dicha materia, art. 1 LJCA, y es en ese sentido, que este tribunal declara no ser competente en razón de la materia, para el conocimiento del presente proceso de nulidad de despido. El segundo por su parte expuso, que la LCAM determina de forma expresa que, de los casos de nulidad de despido conocerán los Jueces de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia, y por su parte la LJCA regula las pretensiones derivadas de las actuaciones, de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, sin embargo, no determina que todas las actuaciones sobre esta materia sean necesariamente competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, por ende, en el caso de autos, no opera la figura de la antinomia, pues es claro que no existe contradicción entre la LCAM y LJCA, dado que estos cuerpos normativos establecen de forma clara cuáles serán sus campos y competencias de aplicación. Concluyó aseverando, que en razón de existir una ley de carácter especial como lo es la LCAM, creada con anterioridad a los hechos que alega la parte demandante, el Tribunal a su cargo no es competente para conocer del caso, debiendo dilucidarlo los Juzgados de lo Laboral o los Juzgados con competencia en esa materia Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán. |