N° | 103-COM-2018 |
Fecha | 02/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA vrs. JUZGADO LO LABORAL DE SONSONATE |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo contencioso administrativo de santa ana y el Juzgado lo laboral de sonsonate, para conocer del Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó, que el Tribunal a su cargo no es competente para conocer del caso, debiendo dilucidarlo los Jueces de lo Laboral o los Jueces con competencia en esa materia, pues en virtud del Principio de Juez Natural, el Juzgado que dirige no puede atribuirse competencias que no se encuentran expresamente contenidas en una ley habilitante. Aseveró además, que la competencia del tribunal a su cargo está supeditada a lo dispuesto en la Constitución, la LJCA, el decreto de creación de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo y aquellas que por disposición legal, ante el agotamiento de la vía administrativa deriva su conocimiento. En tal sentido, con base al Principio del Juez Natural, quien debe conocer del caso es el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate, de conformidad a lo prescrito en el art. 75 LCAM. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo expresó que los artículos 74 y 75 LCAM, otorgaban al Juez de lo Laboral o aquel con competencia en dicha materia, la facultad de anular los despidos de empleados municipales, cuando estos se daban sin haberse seguido el debido procedimiento; sin embargo, dichos preceptos vulneraban la potestad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto del conocimiento de tal función administrativa. Continuó acotando, que tales normas tenían lógica en el momento en el que fueron creadas, pues no se había creado la Jurisdicción Contencioso Administrativa con un campo de aplicación tan amplio como el que contempla la LJCA vigente, pues la LJCA derogada, no incluía el conocimiento de este tipo de procesos, sino a partir de un acto administrativo concreto; de tal suerte, que toda actuación de la Administración Pública Municipal relacionada a la carrera administrativa municipal, por mandato constitucional art. 172 Cn.- deber ser reconocida y resuelta ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una relación de Derecho Administrativo. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate. |