N° | 478-COM-2019 |
Fecha | 25/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO LABORAL DE SONSONATE vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, para conocer del Juicio de Nulidad de Despido. El primero argumentó que, por medio del Decreto Legislativo 760 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se creó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su art. 12 establece, que los Juzgados competentes en dicha materia, conocerán mediante proceso abreviado, de aquellas pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa, que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública. Continuó acotando, que de la comparación de tal norma, con el contenido del art. 75 de la LCAM, se observa que se encuentran en conflicto, pues existe una doble regulación en cuanto a un mismo supuesto, siendo la diferencia, la fecha de entrada en vigencia de las mismas; de tal suerte, que en el caso de autos es imposible conciliar el contenido de las normas en colisión y por ello, se debe analizar la situación mediante otros criterios, como aquellos contenidos en los arts. 50 y 51 del Código Civil, es decir la derogatoria expresa y la tácita; siendo que en el caso de autos, las normas mencionadas se encuentran en el supuesto de derogatoria tácita, ya que la LCAM es de creación anterior a la LJCA y ambas son especiales, sin embargo, la primera data de dos mil siete y la segunda, entró en vigencia en enero de dos mil dieciocho; en consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la LJCA, será competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, conocer sobre los procesos de nulidad de despido, por lo que el Tribunal a su cargo carece de competencia para conocer del proceso de mérito en razón de la materia. Motivo por el que revocó el auto de admisión y se declaró incompetente en razón de la materia, así también remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo sostuvo, que con la entrada en vigencia de la LCAM también se reguló un procedimiento especial a seguir, atribuido a las autoridades judiciales con competencia en materia laboral, pues dicho cuerpo legal ha construido una serie de mecanismos encaminados a la protección de la garantía de la estabilidad en el cargo de los empleados de la Carrera Administrativa Municipal. Continuó acotando, que llegar a interpretar que la nueva LJCA da competencia a los Juzgados o a la Cámara de lo Contencioso Administrativo, para conocer de este tipo de conflictos, según lo dispuesto en el art. 12 de la LJCA es desnaturalizar el procedimiento especial regulado en la LCAM, aparte de violentarse el principio de igualdad material reconocido en la Constitución, al franquearle a los empleados que forman parte de la Carrera Administrativa Municipal, el tener un proceso con las mismas garantías que poseen otros trabajadores que tienen como empleador a una autoridad administrativa. Aseveró además, que en razón de lo anterior, en este caso en particular, es el legislador quien ha establecido en el art. 79 de la LJCA, que la Cámara de lo Laboral es quien conocerá de la revisión de las sentencias emitidas por los Juzgados de lo Laboral como segunda instancia y como una tercera instancia la Sala de lo Contencioso Administrativa, por lo que no se puede entender tácitamente derogado lo establecido en la LCAM con la entrada en vigencia de la actual LJCA, es decir que, dada la naturaleza del proceso y sus efectos, éstas deben someterse a un Juzgado con competencia en materia laboral y no a los Juzgados o Cámaras de lo Contencioso Administrativo. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate. |