N° | 300-COM-2020 |
Fecha | 25/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO LABORAL Vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBOS DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Santa Ana |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Laboral y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ambos del departamento de Santa Ana, para conocer del juicio de nulidad de despido. El primero de los funcionarios manifestó, que según lo dispuesto en los arts. 2 y 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los jueces de dicha rama tienen competencia para conocer sobre las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, particularmente sobre asuntos en materia municipal; tales disposiciones derogan tácitamente los arts. 71 y 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, pues al preceptuar que los Jueces de lo Contencioso Administrativo conocerán sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, su competencia en asuntos como el caso de los servidores públicos municipales, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana. Continúa afirmando que lo anterior, sumado a que el art. 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que la competencia como norma general es indisponible, salvo en razón del territorio, el suscrito juzgado se encuentra facultado legalmente para declarar de oficio la falta de competencia, sea ésta en razón del territorio, cuantía o materia al advertirla en el proceso de que se conoce -art. 40 CPCM-.Señaló además que en este caso concreto se puede advertir una evidente falta de competencia objetiva del tribunal a su cargo, de conformidad a uno de los criterios distributivos de la competencia objetiva, consistente en la materia, tal y como lo regulan los arts. 37, 40 y 45 CPCM., por cuanto la causa petendi está circunscrita a someter a juzgamiento el control de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo -despido-pronunciado o emitido por una autoridad pública municipal, actuación consistente en una declaración unilateral de voluntad del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones y en el uso del poder de decisión y ejecución de lo decidido, tutelable por la vía contencioso administrativa. El segundo por su parte expresó, que con la entrada en vigencia de la LCAM también se reguló un procedimiento especial a seguir, atribuido a las autoridades judiciales con competencia en materia laboral, pues dicho cuerpo legal ha construido una serie de mecanismos encaminados a la protección de la garantía de la estabilidad en el cargo de los empleados de la Carrera Administrativa Municipal, aseveró además, que en razón de lo anterior, en este caso en particular, es el legislador quien ha establecido en el art. 79 de la LJCA, que la Cámara de lo Laboral es quien conocerá de la revisión de las sentencias emitidas por los Juzgados de lo Laboral como segunda instancia y como una tercera instancia la Sala de lo Contencioso Administrativa, por lo que no se puede entender tácitamente derogado lo establecido en la LCAM con la entrada en vigencia de la actual LJCA, es decir que, dada la naturaleza del proceso y sus efectos, éstas deben someterse a un Juzgado con competencia en materia laboral y no a los Juzgados o Cámaras de lo Contencioso Administrativo, por las connotaciones especiales que concurren en el procedimiento de dicha materia, anteriormente mencionado. Es decir, que, de conformidad a lo anterior, "este Juzgado concluye que, en casos como el que ahora nos ocupa, por mandato constitucional y legal, le corresponde conocer a los Juzgados y Cámaras con competencia en materia laboral." Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Santa Ana. |