N° | 280-COM-2020 |
Fecha | 25/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO CUARTO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Autorización de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer en Proceso de Autorización de Despido. El primero de los funcionarios argumentó, que el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho entró en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, misma que en su artículo 12 establece, que tienen competencia exclusiva para conocer en procesos abreviados los aspectos contencioso administrativos que se suscitan en cuestiones de personal dentro de la Administración Pública; de tal forma, que tal disposición deroga tácitamente los arts. 71 y 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, pues se indica claramente que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública. Continuó acotando, por tratarse de un empleado municipal la autoridad competente para conocer de este caso es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, recién creados, careciendo la jurisdicción laboral de competencia objetiva en razón de la materia. El segundo sostuvo, que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los juzgados con competencia en materia laboral. Continuó acotando, que, si bien es cierto que, con la entrada en vigencia de la LJCA, el objetivo del legislador fue transformar la jurisdicción contencioso administrativa, ello no implica una derogatoria tácita de las disposiciones contenidas en la LCAM, relativas al régimen disciplinario y al procedimiento de nulidad de despido. Aseveró además, que la LJCA contiene normativa de carácter procesal que regula el tema del conocimiento por parte del tribunal que dirige, mientras que la LCAM, contiene prescripciones que se enmarcan en el ejercicio de facultades disciplinarias propias del régimen de la carrera que ahí se contempla, de tal suerte, que el tema que se pretende someter al conocimiento de la sede judicial que dirige, no configura una pretensión bajo el control de la jurisdicción especializada, de lo contrario, se estaría conociendo de un procedimiento administrativo de destitución, de despido o de la nulidad de estos, sin que le corresponda a dicho Juzgado, en atención a su naturaleza. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador. |