Es procedente la acumulación de ejecuciones cuando provengan de procesos de diferente naturaleza, siempre y cuando, éstas hayan iniciado, en todos los juicios, a instancia de parte
La etapa procesal de ejecución de la sentencia en materia laboral, no debe confundirse con la de ejecución forzosa a la que se refiere el capítulo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil
Las ejecuciones en materia laboral deberán ser acumuladas a las tramitadas en la jurisdicción civil, por lo que los jueces de lo laboral, en caso de acumulación a un juicio civil, deben limitarse a la remisión en lo concerniente al cumplimiento de la sentencia laboral para su acumulación
Código Procesal Civil y Mercantil, arts. 97, 422, 551, 554 inc. 2°, 570 inc. 1°, 573;
Código de Trabajo, art. 422 inc. 6°