ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES EN MATERIA LABORAL
LAS EJECUCIONES EN MATERIA LABORAL DEBERÁN SER ACUMULADAS A LAS TRAMITADAS EN LA JURISDICCIÓN CIVIL, POR LO QUE LOS JUECES DE LO LABORAL, EN CASO DE ACUMULACIÓN A UN JUICIO CIVIL, DEBEN LIMITARSE A LA REMISIÓN EN LO CONCERNIENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA LABORAL PARA SU ACUMULACIÓN
“El
juzgado remitente negó la posibilidad de una acumulación, considerando que
cuando deben acumularse un proceso en materia laboral y un juicio civil, el
proceso laboral, deberá, acumularse al juicio civil, sin tomar en cuenta las
fechas de los respectivos embargos.
En primer
lugar, se procederá a hacer una breve relación de las normas que regulan la
acumulación de ejecuciones, iniciando con el art. 97 CPCM, el cual a su letra
reza lo siguiente: "”Las partes podrán solicitar
la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor
ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones
ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [---] La
procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una
mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de
la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. La acumulación
podrá solicitarse ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las
distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al
proceso más antiguo. [---] Si hubiese comunidad de embargo en bienes
hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con
garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías
de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. [---] En
caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la
acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose
como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre
las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal caso la
acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo
establecido en el artículo 110.” (sic).
Con respecto a
la acumulación de ejecuciones que se trata en el caso en análisis, el art. 422
inciso 6° del Código de Trabajo establece que: “En los casos de este artículo, cuando los autos tengan que acumularse a otro u otros procesos
de naturaleza diferente, en virtud de otras ejecuciones, la acumulación siempre
se hará al juicio civil o de hacienda, según el caso, sin tomar en cuenta las
fechas de los respectivos embargos. En este caso el Juez de Trabajo certificara
la sentencia respectiva .v desglosará lo demás concerniente al
cumplimiento de sentencia y los remitirá para su acumulación, a quien
corresponda, dejando el original de la sentencia en el juicio y haciendo
constar la fecha de remisión”.
Al acumularse las ejecuciones, el juez podrá considerar los derechos de
todos los acreedores para verse beneficiados del trámite de la ejecución,
siendo este el fin primordial de dicha acumulación. En concordancia con lo
anterior, es menester señalar que la ejecución de la sentencia se lleva a cabo
sólo a petición de parte, art. 551 CPCM; dada tal premisa, iniciadas dos o más
ejecuciones, el juez debe acumularlas oficiosamente, cuando sus embargos
recaigan en un mismo bien.
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el art. 573 CPCM, que a
su letra reza: “Se permitirá, a
instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo
ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en la disposiciones
concordantes”. (sic); sin perjuicio de lo que más adelante se
argumentará.
De acuerdo a lo establecido en dicha disposición, en
el presente caso es importante resaltar que la fase de ejecución se encuentra
legalmente iniciada, por lo que puede aplicarse dicho supuesto por cumplirse
con los requisitos procesales para que proceda la acumulación de ejecuciones.
El fundamento teleológico de la ejecución, es que las
sentencias de condena no siempre son suficientes para la eficaz tutela de los
derechos lesionados, que en el proceso civil son de naturaleza patrimonial
ordinariamente; y, esto, porque el condenado puede negarse a cumplir
voluntariamente el mandato contenido en ellas. Por esto, es preciso que el
Estado provea de los medios precisos para conseguir el cumplimiento, aunque sea
sin o contra la voluntad del deudor. A tal fin, la ejecución no es más que una
actividad del órgano jurisdiccional mediante la cual se actúan forzosamente las
consecuencias establecidas por la norma en un caso concreto y sobre un sujeto
determinado.
La competencia objetiva, puede ser analizada en razón
de la materia que determina el juez competente, atendiendo al objeto y la
naturaleza de lo solicitado: la especialidad a la que se ciñen los jueces de lo
laboral, está delimitada por el conocimiento de juicios ordinarios de trabajo
en los que figuran un trabajador y un patrono, cuyo objeto principal es la
satisfacción de un conflicto individual o colectivo de trabajo; pero, una vez
sentenciado un juicio, de no existir de por medio un recurso en contra de la
decisión de fondo, lo que procede, luego de la declaratoria de ejecutoriada y
pasada en autoridad de cosa juzgada, es la etapa de la ejecución de la sentencia, llevada a cabo bajo la responsabilidad y
dirección del mismo juzgador que sustanció la etapa cognoscitiva del conflicto
laboral, de conformidad a lo dispuesto por el art. 422 del Código de Trabajo.
En
ese mismo orden de ideas, no se debe confundir con la etapa de ejecución
forzosa a que se refiere el Capítulo Segundo del Código Procesal Civil y
Mercantil, que dispone lo referente a los “Títulos de Ejecución” y, que en el
inciso 2° número 1 del art. 554 establece que las sentencias judiciales firmes
son títulos de ejecución, por lo tanto pueden ser ejecutadas de conformidad a
las leyes; por lo que nada tiene que ver con la etapa procesal de ejecución de
sentencia en materia laboral, cuya competencia la determina estrictamente el
Código de Trabajo.
Sin embargo, debe considerarse finalmente, en materia de
acumulación de ejecuciones, esta Corte en el precedente con número de
referencia 69-COM-2015, advirtió: “[...]
De forma que el Juez no puede iniciar oficiosamente la ejecución de la
sentencia. Esta situación debe considerarse como premisa a efecto de que el
Juez decida la acumulación de ejecuciones de sentencias pronunciadas en
distintos tribunales. Asimismo, es menester mencionar que la ejecución se
inicia a instancia de parte no de oficio. Si aquella no ha sido iniciada por
falta de impulso del acreedor no puede acumularse esta “ejecución de sentencia”
a otra, por cuanto aquélla no ha sido instaurada todavía. […] Por el
contrario, iniciadas a petición de parte dos o múltiples ejecuciones ante
distintos tribunales, aun tratándose de una ejecución que debiese ser regida
por el C.N.C. ó como en el caso en análisis que las ejecuciones que se
pretenden acumular pertenecen a materias distintas., debe procederse
a la acumulación de ejecuciones. Para tales efectos, los Jueces deben
informarse suficientemente para tomar la decisión pertinente a la acumulación y
en su caso, declinatorio de competencia y posterior remisión del asunto a esta
Corte para dirimir la competencia.”. [...].
De las disposiciones y jurisprudencia previamente
enunciadas, se concluye, que sí es procedente la acumulación de ejecuciones
cuando provengan de procesos de diferente naturaleza, siempre y cuando estas
hayan iniciado, en todos los juicios, a instancia de parte, tal como
lo señala el art. 570 inc. 1° CPCM.
Sin
embargo, debe considerarse que el Código de Trabajo, art. 422, ya establece que
las ejecuciones en materia laboral, deberán ser acumuladas a las tramitadas a
la jurisdicción civil.
En otras palabras, se comparte el razonamiento formulado
por el Juzgado Quinto de lo Laboral de esta ciudad y departamento, ya que los
jueces de lo laboral, en caso de acumulación a un
juicio civil, como lo es en el caso de marras; debe limitarse a la remisión en
lo concerniente al cumplimiento de la sentencia laboral para su acumulación.
En
virtud de lo previamente expuesto, dado que se ha verificado la comunidad de
embargos, se concluye que el competente para sustanciar y decidir sobre el
presente caso, es el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de esta ciudad
y departamento y así se determinará.”
376-COM-2023