ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES EN MATERIA LABORAL

LAS EJECUCIONES EN MATERIA LABORAL DEBERÁN SER ACUMULADAS A LAS TRAMITADAS EN LA JURISDICCIÓN CIVIL, POR LO QUE LOS JUECES DE LO LABORAL, EN CASO DE ACUMULACIÓN A UN JUICIO CIVIL, DEBEN LIMITARSE A LA REMISIÓN EN LO CONCERNIENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA LABORAL PARA SU ACUMULACIÓN

 

El juzgado remitente negó la posibilidad de una acumulación, considerando que cuando deben acumularse un proceso en materia laboral y un juicio civil, el proceso laboral, deberá, acumularse al juicio civil, sin tomar en cuenta las fechas de los respectivos embargos.

 

En primer lugar, se procederá a hacer una breve relación de las normas que regulan la acumulación de ejecuciones, iniciando con el art. 97 CPCM, el cual a su letra reza lo siguiente: "”Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [---] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. La acumulación podrá solicitarse ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo. [---] Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. [---] En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo establecido en el artículo 110.” (sic).

 

Con respecto a la acumulación de ejecuciones que se trata en el caso en análisis, el art. 422 inciso 6° del Código de Trabajo establece que: “En los casos de este artículo, cuando los autos tengan que acumularse a otro u otros procesos de naturaleza diferente, en virtud de otras ejecuciones, la acumulación siempre se hará al juicio civil o de hacienda, según el caso, sin tomar en cuenta las fechas de los respectivos embargos. En este caso el Juez de Trabajo certificara la sentencia respectiva .v desglosará lo demás concerniente al cumplimiento de sentencia y los remitirá para su acumulación, a quien corresponda, dejando el original de la sentencia en el juicio y haciendo constar la fecha de remisión”.

 

Al acumularse las ejecuciones, el juez podrá considerar los derechos de todos los acreedores para verse beneficiados del trámite de la ejecución, siendo este el fin primordial de dicha acumulación. En concordancia con lo anterior, es menester señalar que la ejecución de la sentencia se lleva a cabo sólo a petición de parte, art. 551 CPCM; dada tal premisa, iniciadas dos o más ejecuciones, el juez debe acumularlas oficiosamente, cuando sus embargos recaigan en un mismo bien.

 

Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el art. 573 CPCM, que a su letra reza: “Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en la disposiciones concordantes”. (sic); sin perjuicio de lo que más adelante se argumentará.

 

De acuerdo a lo establecido en dicha disposición, en el presente caso es importante resaltar que la fase de ejecución se encuentra legalmente iniciada, por lo que puede aplicarse dicho supuesto por cumplirse con los requisitos procesales para que proceda la acumulación de ejecuciones.

 

El fundamento teleológico de la ejecución, es que las sentencias de condena no siempre son suficientes para la eficaz tutela de los derechos lesionados, que en el proceso civil son de naturaleza patrimonial ordinariamente; y, esto, porque el condenado puede negarse a cumplir voluntariamente el mandato contenido en ellas. Por esto, es preciso que el Estado provea de los medios precisos para conseguir el cumplimiento, aunque sea sin o contra la voluntad del deudor. A tal fin, la ejecución no es más que una actividad del órgano jurisdiccional mediante la cual se actúan forzosamente las consecuencias establecidas por la norma en un caso concreto y sobre un sujeto determinado.

 

La competencia objetiva, puede ser analizada en razón de la materia que determina el juez competente, atendiendo al objeto y la naturaleza de lo solicitado: la especialidad a la que se ciñen los jueces de lo laboral, está delimitada por el conocimiento de juicios ordinarios de trabajo en los que figuran un trabajador y un patrono, cuyo objeto principal es la satisfacción de un conflicto individual o colectivo de trabajo; pero, una vez sentenciado un juicio, de no existir de por medio un recurso en contra de la decisión de fondo, lo que procede, luego de la declaratoria de ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, es la etapa de la ejecución de la sentencia, llevada a cabo bajo la responsabilidad y dirección del mismo juzgador que sustanció la etapa cognoscitiva del conflicto laboral, de conformidad a lo dispuesto por el art. 422 del Código de Trabajo.

En ese mismo orden de ideas, no se debe confundir con la etapa de ejecución forzosa a que se refiere el Capítulo Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone lo referente a los “Títulos de Ejecución” y, que en el inciso 2° número 1 del art. 554 establece que las sentencias judiciales firmes son títulos de ejecución, por lo tanto pueden ser ejecutadas de conformidad a las leyes; por lo que nada tiene que ver con la etapa procesal de ejecución de sentencia en materia laboral, cuya competencia la determina estrictamente el Código de Trabajo.

 

Sin embargo, debe considerarse finalmente, en materia de acumulación de ejecuciones, esta Corte en el precedente con número de referencia 69-COM-2015, advirtió: “[...] De forma que el Juez no puede iniciar oficiosamente la ejecución de la sentencia. Esta situación debe considerarse como premisa a efecto de que el Juez decida la acumulación de ejecuciones de sentencias pronunciadas en distintos tribunales. Asimismo, es menester mencionar que la ejecución se inicia a instancia de parte no de oficio. Si aquella no ha sido iniciada por falta de impulso del acreedor no puede acumularse esta “ejecución de sentencia” a otra, por cuanto aquélla no ha sido instaurada todavía. […] Por el contrario, iniciadas a petición de parte dos o múltiples ejecuciones ante distintos tribunales, aun tratándose de una ejecución que debiese ser regida por el C.N.C. ó como en el caso en análisis que las ejecuciones que se pretenden acumular pertenecen a materias distintas., debe procederse a la acumulación de ejecuciones. Para tales efectos, los Jueces deben informarse suficientemente para tomar la decisión pertinente a la acumulación y en su caso, declinatorio de competencia y posterior remisión del asunto a esta Corte para dirimir la competencia.”. [...].

 

De las disposiciones y jurisprudencia previamente enunciadas, se concluye, que sí es procedente la acumulación de ejecuciones cuando provengan de procesos de diferente naturaleza, siempre y cuando estas hayan iniciado, en todos los juicios, a instancia de parte, tal como lo señala el art. 570 inc. 1° CPCM.

 

Sin embargo, debe considerarse que el Código de Trabajo, art. 422, ya establece que las ejecuciones en materia laboral, deberán ser acumuladas a las tramitadas a la jurisdicción civil.

 

En otras palabras, se comparte el razonamiento formulado por el Juzgado Quinto de lo Laboral de esta ciudad y departamento, ya que los jueces de lo laboral, en caso de acumulación a un juicio civil, como lo es en el caso de marras; debe limitarse a la remisión en lo concerniente al cumplimiento de la sentencia laboral para su acumulación.

 

En virtud de lo previamente expuesto, dado que se ha verificado la comunidad de embargos, se concluye que el competente para sustanciar y decidir sobre el presente caso, es el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de esta ciudad y departamento y así se determinará.”

376-COM-2023