N° | 202-COM-2020 |
Fecha | 18/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL vrs. CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel y la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer del recurso de apelación en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios expuso, que La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procura una efectiva protección jurisdiccional frente a los actos y decisiones de la Administración Pública; y en base a que lo solicitado es la nulidad de despido de un empleado municipal, este por ser un acto eminentemente administrativo, deberá ventilarse a la luz de la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo sostiene que en base a lo estipulado en el art. 12 de la LJCA, las pretensiones sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública se conocerán en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente manifestado, la Cámara sostiene que carece de competencia en razón de la materia, para conocer del recurso de apelación interpuesto ante esa sede judicial. El segundo expresó, que las competencias otorgadas en la LCAM tienen el carácter de especiales, por lo que mantienen su vigencia , aún y con la existencia de la LJCA; afirmó que de las sentencias definitivas pronunciadas por los Jueces de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia, procede recurso de revisión ante la Cámara competente, en base a lo estipulado en el art. 79 de la LCAM; y como último argumento, sostuvo que no es competencia de esta Cámara conocer de los recursos de revisión regulados en la LCAM, relacionando con ello el art. 13 de la misma, "máxime en el presente caso, que el proceso fue iniciado ante el Juez de Primera Instancia con competencia en materia Civil y Mercantil." En base a lo anterior la Cámara en mención afirma que es la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con residencia en San Miguel, quien debe conocer según la estructura regulada en la LCAM y en base a los términos sostenidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte. Por lo que la Cámara se declaró incompetente y remitió el expediente a este tribunal. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel. |