N° | 227-COM-2019 |
Fecha | 27/04/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE COJUTEPEQUE vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer del Procedimiento de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios expuso, que es del conocimiento de ese tribunal el criterio pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, respecto de la publicación y entrada en vigencia de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–, que sustituyó a la del año mil novecientos setenta y ocho, y que en su art. 3 abarca actuaciones y omisiones administrativas que conocerá, entre ellas actos administrativos, contratos administrativos, inactividad de la administración pública, etc. Que para conocer de lo anterior, en el art. 12 de la mencionada ley se estableció la creación de tribunales y Cámaras especializadas en la materia contencioso administrativo, y que conocerán en exclusiva de los procesos abreviados para resolver aspectos de dicha materia, que se susciten en cuestiones de personal de la Administración Pública. El segundo por su parte manifestó, que la tramitación del proceso de nulidad de despido, es una cuestión ajena al conocimiento que ha sido conferido a los juzgados contenciosos administrativo, pues dicha atribución ha sido otorgada a través de la LCAM, a los jueces competentes en materia laboral, pues las disposiciones que regulan lo anterior no han sido derogadas expresamente por la LJCA, ni contradicen lo regulado en la primeras, manteniendo su vigencia y eficacia. En ese mismo sentido, observa dicho tribunal, que la entrada en vigencia de la LJCA no derogó las disposiciones en la LCAM, pues aquella se constituye como una normativa de carácter procesal que regula el tema de conocimiento ante esta jurisdicción (art. 1, 3, 10 y 12 LJCA- v.gr. legalidad o ilegalidad de actos administrativos-), y la LCAM contiene prescripciones sobre las condiciones de ingreso a la carrera administrativa municipal, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías entre otros, que son propias del régimen de carrera que allí se contempla. En efecto, esta última circunstancia impide, además, configurar una pretensión o un tema de conocimiento que pueda ser sometido a control de esta jurisdicción especializada, con fundamento en los arts. 1, 3, 10, 12 y 34 LJCA; de lo contrario, se estaría conociendo de un procedimiento administrativo de destitución, de despido o de la nulidad de estos, sin que le corresponda a esta sede judicial. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de lo Civil de Cojutepeque. |