N° | 178-COM-2019 |
Fecha | 04/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE SAN VICENTE vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Vicente |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de San Vicente y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Juicio de nulidad de despido. El primero de los funcionarios expresó, que mediante el decreto legislativo 760 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se aprobó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA-, misma que en su art. 1 establece que dicha jurisdicción será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. Continuó acotando que, en base a lo estipulado en la LJCA, este tribunal carece de competencia para conocer sobre un acto administrativo, pues la ley en mención es clara en delimitar que son los Juzgados de lo Contencioso Administrativo los competentes para ello; y siendo aún más específico, afirmó que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo conocer de demandas en las que se ataque la validez de actos administrativos municipales. El segundo expuso, que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los "Jueces" con competencia en materia laboral. Continuó acotando, que si bien es cierto que, con la entrada en vigencia de la LJCA, el objetivo del legislador fue transformar dicha jurisdicción, ello no implica una derogatoria tácita de las disposiciones contenidas en la LCAM, relativas al régimen disciplinario y al procedimiento de nulidad de despido. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de lo Civil de San Vicente. |