N° | 172-COM-2019 |
Fecha | 04/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE ZACATECOLUCA vrs. JUZGADO SEGUNDO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de nulidad de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Juicio de nulidad de despido. El primero de los funcionarios expresó, que en el Diario Oficial tomo 417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–, la cual en su art. 12 establece, que los Juzgados y Cámaras competentes en dicha materia tienen competencia exclusiva para conocer en proceso abreviado de los aspectos administrativos que se susciten en cuestiones de personal que se den en la administración pública. Continuó acotando, que la competencia de dichos tribunales es amplia cuando se trata de problemas de personal de una municipalidad que es un gobierno local. Aseveró, además, que antes del treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, los tribunales con competencia en cuanto a la materia laboral, debían conocer de forma no natural, de los casos como el presente, con fundamento en lo estipulado en los arts. 75 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, lo cual quedó superado por la entrada en vigencia de la nueva normativa referente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo expuso, que el art. 12 LJCA establece la competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, siendo competentes para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre los actos administrativos, pero tal atribución, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Continuó manifestando, que la LJCA vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Sostuvo además, que los procedimientos regulados en la LCAM respecto a la nulidad de despido, conocidos por los jueces y cámaras con competencia en materia laboral, son necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, siendo que ellos tramitan dichos procesos, ejerciendo función esencialmente administrativa y en consecuencia, sus resoluciones en tales casos son actos administrativos; debido a ello, para acceder a la sede contencioso administrativo, deben agotarse todos los recursos que establece la LCAM; de tal forma, que en el caso de autos, debido a que se ha presentado una solicitud para que se declare la nulidad de un despido, la misma debió ser conocida por el juzgado remitente y posteriormente, en caso de disconformidad, debió interponerse el recurso correspondiente ante la cámara con competencia en materia laboral, para así tener por agotada la vía administrativa. Se resolvió declarar competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca. |