N° | 170-COM-2019 |
Fecha | 04/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE SAN VICENTE vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Vicente |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de San Vicente y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Juicio de Nulidad de despido promovido por el trabajador. El primero de los funcionarios expresó, que mediante el decreto legislativo 760 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se aprobó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, misma que en su art. 1 establece que dicha jurisdicción será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. Continuó acotando que, en base a lo estipulado en la LJCA, este tribunal carece de competencia para conocer sobre un acto administrativo, pues la ley en mención es clara en delimitar que son los Juzgados de lo Contencioso Administrativo los competentes para ello; y siendo aún más específico, afirmó que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo conocer de demandas en las que se ataque la validez de actos administrativos municipales. Aseveró además, que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal fue creada antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, la atribución de la competencia en razón de la materia contenida en el art. 75 inciso 1° LCAM, en cuanto al Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia, debe entenderse derogada tácitamente, quedando vigente el resto del contenido. El segundo expuso, que el art. 12 LJCA establece la competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, siendo competentes para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre los actos administrativos, pero tal atribución, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Continuó manifestando, que la LJCA vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Vicente. |