N° | 109-COM-2019 |
Fecha | 23/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE ZACATECOLUCA vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios expuso, que la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en San Salvador, se pronunció en sentencia del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en recurso de apelación 188 BIS/2018: "Con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial Tomo 417, se publicó la nueva Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, que sustituye a la existente del año mil novecientos setenta y ocho. Que el art. 3 de la citada ley abarca actuaciones y omisiones administrativas como: actos administrativos, contratos administrativos, etc; que para conocer de lo anterior, dicha ley ha creado los Juzgados y Cámaras especiales sobre esta materia, mismos que de acuerdo a su art. 12, tienen exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado y resolver aspectos administrativos que se suscitan en cuestiones de personal que se den en la administración pública" (sic). Siguió acotando, que el anterior criterio lo comparte plenamente ese Tribunal, razón por la que declara improponible la demanda presentada, por falta de competencia objetiva para conocer de la misma. El segundo expresó, que los procedimientos regulados en la LCAM respecto a la nulidad de despido conocidos por los jueces o cámaras de lo laboral, o con competencia en esa materia, están configurados por el legislador, como procedimientos y recursos necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, siendo que los mismos en casos específicos y por disposición de la Asamblea Legislativa, tramitan dichos procedimientos ejerciendo función esencialmente administrativa, y como producto de ello, sus resoluciones son actos administrativos. En consecuencia, para acceder a la sede contencioso administrativa, deben agotarse todos los recursos obligatorios que establece la LCAM, es decir, primero debe agotarse el procedimiento de nulidad de despido ante juez de lo laboral o que conozca de dicha materia y segundo debe agotarse el recurso previsto en el art. 75 LCAM. Y en vista que la parte actora presentó su demanda ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, dicha solicitud tuvo que ser conocida por dicho juzgador, siguiendo el procedimiento administrativo señalado por el legislador. Por lo que con el presente se ha remitido a esta jurisdicción, una solicitud que no cumple con los requisitos de procesabilidad exigidos en los arts. 24 y 25 LJCA. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca. |