N° | 226-COM-2018 |
Fecha | 11/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE COJUTEPEQUE vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque y Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer del Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios expresó, que el nueve de noviembre de dos mil diecisiete fue publicada la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–, la cual regula todas las actuaciones y omisiones administrativas, tales como: contratos administrativos, actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho, actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios, entre otras. Que precisamente para conocer de todo lo anterior, se crearon los juzgados y cámaras especiales sobre esta materia, misma que de acuerdo a lo establecido en su art. 12, tienen competencia exclusiva para conocer en procesos abreviados de los aspectos contencioso administrativos que se susciten en cuestiones relativas al personal dentro de la Administración Pública; de tal forma, que cuando se trate de una actuación realizada por un gobierno local, es decir una municipalidad, éstos se consideran de carácter administrativo. Concluyó que, en base a todo lo anterior, deben conocer del caso los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo por su parte manifestó, que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los juzgados con competencia en materia laboral. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de lo Civil de Cojutepeque. |