N° | 163-COM-2018 |
Fecha | 02/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN PEDRO MASAHUAT vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer del Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios sostuvo, que con fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, se publicó la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustituyendo a la existente del año mil novecientos setenta y ocho. Que el objeto de dicha Ley, es tener una nueva legislación que respondiera a los principios y tendencias modernas del derecho administrativo, abarcando actuaciones y omisiones administrativas, como contratos, inactividad de la administración pública y demás, para lo cual se crearon Juzgados y Cámaras especiales sobre esta materia, mismos que de acuerdo a su art. 12, tienen exclusiva competencia para conocer de procesos abreviados y resolver aspectos contencioso administrativos que se susciten en cuestiones de personal que se den en la administración pública. Que, como consecuencia de lo expuesto en la fecha de presentación de la demanda, la actora erró en la vía procesal que debe resolver su caso, en el sentido de declarar si existe legalidad o ilegalidad en las actuaciones de la Alcaldía demandada, pues son los nuevos jueces y Cámaras Contenciosos administrativos, quienes deberán conocer de este tipo de conflictos. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo expresó, que los procedimientos regulados en la LCAM respecto a la nulidad de despedido conocidos por los jueces y cámaras de lo laboral o con competencia en esa materia, están configurados por el legislador como procedimientos y recursos necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, siendo los jueces de lo laboral y cámaras de lo laboral o con competencia en esa materia, en esos casos específicos, y por disposición de la Asamblea Legislativa, tramitan dichos procedimiento ejerciendo función esencialmente administrativa, y como producto de ello, sus resoluciones son actos administrativos. En consecuencia, de ello, para acceder a la sede contencioso administrativa, deberán agotarse todos los recursos obligatorios que establece la LCAM, es decir, primero el procedimiento de nulidad de despido ante un juez de lo laboral o con competencia en esta materia (art. 75 LCAM), y segundo, agotarse el recurso previsto en el art. 79 LCAM, ante la respectiva cámara de lo laboral o con competencia en dicha materia. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat. |