N° | 149-COM-2018 |
Fecha | 02/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN PEDRO MASAHUAT vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito al Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El primero de lo funcionarios manifestó, que con fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, se publicó la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustituyendo a la existente del año mil novecientos setenta y ocho. Que el objeto de dicha Ley, es tener una nueva legislación que respondiera a los principios y tendencias modernas del derecho administrativo, abarcando actuaciones y omisiones administrativas, como contratos, inactividad de la administración pública y demás, para lo cual se crearon Juzgados y Cámaras especiales sobre esta materia, mismos que de acuerdo a su art. 12, tienen exclusiva competencia para conocer de procesos abreviados y resolver aspectos contencioso administrativos que se susciten en cuestiones de personal que se den en la administración pública. Que, como consecuencia de lo expuesto en la fecha de presentación de la demanda, el actor erró en la vía procesal que debe resolver su caso, en el sentido de declarar si existe legalidad o ilegalidad en las actuaciones de la Alcaldía demandada, pues son los nuevos Jueces y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, quienes deberán conocer de este tipo de conflictos. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo por su parte expresó, que la tramitación del proceso de nulidad de despido, es una cuestión ajena al conocimiento que ha sido conferido a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues dicha atribución ha sido otorgada a través de la LCAM, a los jueces competentes en materia laboral, pues las disposiciones que regulan lo anterior no han sido derogadas expresamente por la LJCA, ni contradicen lo regulado en la primeras, manteniendo su vigencia y eficacia. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat. |