N° | 50-COM-2019 |
Fecha | 11/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE DELGADO Vrs. JUZGADO TERCERO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR Y EL JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD |
Tipo de juicio | Proceso de Autorización de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre los siguientes juzgados: Juzgado de lo Civil de Delgado, Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador, ambos del departamento de San Salvador y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso de Autorización de Despido. El primero de los funcionarios argumentó que el art. 146 de la Ley Orgánica Judicial delimita la división territorial de los tribunales de la República, específicamente la de los Juzgados de lo Laboral de la ciudad de San Salvador; la ley de manera expresa establece que a éstos les corresponde conocer sobre conflictos laborales originados en todos los municipios del departamento de San Salvador. En este caso en específico, el Municipio de Delgado pertenece al departamento de San Salvador, por lo que serán los Juzgados de lo Laboral de San Salvador los únicos competentes para conocer de conflictos laborales originados en dicho municipio. El Segundo por su parte expresó, que tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda la parte actora erró en la vía procesal utilizada, considerando jurídicamente incorrecto aplicar las disposiciones de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por no encontrarse vigentes, por existir una nueva ley exclusiva para ello -la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa- y porque el art. 79 de la LCAM otorga la posibilidad al interesado de promover un juicio contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó, que en base a reiterada jurisprudencia establecida por la Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad -la cual citó textualmente en su resolución- y tomando en consideración que dicha Cámara es la encargada de unificar criterios interpretativos de los juzgados con competencia en materia laboral, procedió a declarar improponible la demanda por carecer de competencia objetiva. El tercero de los funcionarios expuso, que en el caso de autos, la pretensión conforme a lo expresamente manifestado en la demanda consiste, en que se autorice a dicho organismo de la Administración Municipal para destituir al demandado de su cargo; tal pretensión no gira en torno a que se declare la ilegalidad de la actuación administrativa, pues precisamente hasta el momento de presentarse la demanda no existe dicho acto administrativo y por lo tanto no existe relación jurídico procesal capaz de ser conocida en la sede que dirige. Aún más, afirmó que es absurdo que la misma administración pública alegue la ilegalidad de su acto y por ello considera que carece de legitimación activa; careciendo además el trabajador de legitimación pasiva, pues tal calidad procesal la esgrime por lo común, la Administración Pública. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador. |