N° | 235-COM-2018 |
Fecha | 16/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE QUEZALTEPEQUE vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó que la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en San Salvador, se pronunció en sentencia del veintidós de junio de dos mil dieciocho, en proceso de nulidad de despido consignando: "que las disposiciones contenidas en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, entre estas el art. 75 de la misma, no permanecen vigentes y que la nueva ley , es decir, la Ley de lo Contencioso Administrativa, le quito a los Tribunales Civiles, la atribución de conocer sobre este tipo de procedimientos de nulidad de despido y se le otorgó plenamente a los nuevos Jueces y Cámaras Contencioso Administrativas para que inicien y fenezcan todo tipo de juicio y recursos sobre esta materia" (sic); y que en vista de tratarse de supuestos similares, tanto los hechos relacionados en la demanda presentada, como los que se refieren en el proceso de nulidad de despido relacionado, y conforme al criterio establecido por el Ad quem con base a lo regulado en el art. 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declara improponible la demanda, e incompetente para conocer de lo planteado en la misma. El segundo por parte expresó, que la LCAM determina de forma expresa, que de los casos de nulidad de despido conocerán los Jueces de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia y por su parte la LJCA regula las pretensiones derivadas de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. En tal sentido cabe señalar, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una norma de carácter general que regula el tema del conocimiento de dicha jurisdicción, mientras que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal es una ley especial que prevé cuál es el procedimiento a seguir ante una solicitud de nulidad de despido y regula quienes son las autoridades que deben sustanciarlo. Señaló, además, que la LJCA no derogó expresa, ni tácitamente la regulación contenida en la LCAM, por ende, quien debe conocer del caso de autos, es el tribunal remitente. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque. |