| Referencia | 6-2020-7-2020-10-2020-11-2020 |
| Fecha | 23/10/2020 |
| Origen | SALAS |
| Nombre de tribunal | SALA DE LO CONSTITUCIONAL |
| Tipo de proceso | INCONSTITUCIONALIDADES |
| Tipo de Resolución | Sentencias Definitivas |
| Materia | CONSTITUCIONAL |
| Parámetro de control | Artículos 86, 131 ord. 5°, 148, 164 y 167 ord. 7° Cn. |
| Demandado | Consejo de Ministros Asamblea Legislativa |
| Disposición impugnada | Punto cuatro del acuerdo emitido por el Consejo de Ministros en la sesión n° 2 de 6 de febrero de 2020, mediante el cual se acordó por unanimidad convocar a la Asamblea Legislativa para que llevara a cabo una sesión extraordinaria a las 15 horas del 9 de febrero de 2020 (“acuerdo de convocatoria”); y la decisión adoptada por la Asamblea Legislativa en la sesión plenaria ordinaria de 7 de febrero de 2020, por la que estimó improcedente la convocatoria antedicha (“decisión de improcedencia”) |
| Cuadro fáctico | Procesos de inconstitucionalidad acumulados, promovidos por ciudadanos particulares, a fin de que la Sala de lo Constitucional declare la inconstitucionalidad de: (i) el punto cuatro del acuerdo emitido por el Consejo de Ministros en la sesión n° 2 de 6 de febrero de 2020, mediante el cual se acordó por unanimidad convocar a la Asamblea Legislativa para que llevara a cabo una sesión extraordinaria a las 15 horas del 9 de febrero de 2020 (“acuerdo de convocatoria”); y (ii) la decisión adoptada por la Asamblea Legislativa en la sesión plenaria ordinaria de 7 de febrero de 2020, por la que estimó improcedente la convocatoria antedicha (“decisión de improcedencia”); por la supuesta violación de los arts. 86, 131 ord. 5°, 148, 164 y 167 ord. 7° Cn. Posterior al análisis realizado por la Sala de lo Constitucional se determinó declarar inconstitucional por vicios de contenido, de un modo general y obligatorio, el punto cuatro del acuerdo emitido por el Consejo de Ministros en la sesión número 2 de 6 de febrero de 2020, mediante el cual se acordó por unanimidad convocar a la Asamblea Legislativa para que llevara a cabo una sesión extraordinaria a las 15 horas del 9 de febrero de 2020, con el objeto de obtener la autorización para suscribir el préstamo para financiar la fase III del Plan Control Territorial, porque ese acuerdo viola los artículos 167 ordinal 7°; 86 en relación con el artículo 167 ordinal 7°; y 86 inciso 1°, 131 ordinal 5° y 148; todos de la Constitución. Las razones son, por su orden, que: (i) el acuerdo de convocatoria no encaja dentro del supuesto previsto en el artículo 167 ordinal 7° Cn., porque aunque la seguridad y la lucha contra el crimen son de gran importancia, el tema del préstamo ya estaba dentro de la agenda de análisis de la Asamblea Legislativa y ya se había iniciado su discusión, lo cual se encuentra dentro del marco de debate y complejidad propio de un órgano deliberativo, y se agendaría en una próxima plenaria convocada ordinariamente (lunes 10 de febrero de 2020); (ii) no se justificó la urgencia de la aprobación del préstamo y la relación existente entre su aprobación y la disminución inmediata de la delincuencia organizada, es decir, por qué habría sido necesario aprobarlo antes de la fecha de la convocatoria extraordinaria y de qué manera su aprobación habría llevado, por sí misma y al instante, a la reducción de dicha delincuencia; y (iii) el acuerdo de convocatoria incide en las competencias de la Asamblea Legislativa, ya que la única obligación que tiene dicho órgano fundamental frente a una convocatoria extraordinaria, cuando legítimamente proceda, es la de atenderla y sesionar, no la de adoptar una decisión en uno u otro sentido. En este caso, no podía imponérsele o requerírsele a la Asamblea Legislativa que aprobara el préstamo para financiar la fase III del Plan de Control Territorial —mucho menos mediante coacción—, sino solo solicitar su discusión. Además, la Sala resolvió declarar que no existe la inconstitucionalidad alegada respecto de la decisión adoptada por la Asamblea Legislativa en la sesión plenaria ordinaria de 7 de febrero de 2020, por la que estimó improcedente la convocatoria que le hizo el Consejo de Ministros para que llevara a cabo una sesión extraordinaria a las 15 horas del 9 de febrero de 2020, contenida en el punto cuatro del acuerdo emitido por dicho consejo en la sesión número 2 de 6 de febrero de 2020. La razón es que el Consejo de Ministros no estaba habilitado conforme a la Constitución para realizar la convocatoria extraordinaria y que hubo un contexto específico relacionado con tal convocatoria —llamado multitudinario para una insurrección, el exceso de seguridad apropiada y el incesante mensaje conflictivo por parte del Presidente de la República hacia los demás órganos que él percibe como “bloqueos” para la materialización de sus intenciones—. Así, en dicho caso y bajo estas circunstancias, la declaratoria de improcedencia por la Asamblea Legislativa se encuen |
| Publicación Sentencia Diario Oficial | Diario Oficial No. 221, Tomo 429 de fecha 05 de noviembre de 2020 |
| Extracto 1 | PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD |
| Extracto 2 | MEDIDAS CAUTELARES |
| Extracto 3 | PRECEDENTES CONSTITUCIONALES |
| Extracto 4 | CONSTITUCIONALISMO |
| Extracto 5 | ESTADO DE DERECHO |
| Extracto 6 | SEPARACIÓN DE PODERES |
| Extracto 7 | PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY |
| Extracto 8 | SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL |
| Extracto 9 | INTERPRETACIÓN DE LAS DECISIONES CONSTITUCIONALES |
| Extracto 10 | DERECHO A LA INSURRECCIÓN |
| Extracto 11 | CONSEJO DE MINISTROS |
| Extracto 12 | CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA |
| Extracto 13 | OBEDIENCIA DEBIDA |
| Extracto 14 | INCONSTITUCIONALIDAD DE CONVOCATORIA EXTRAORDINARIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR EL CONSEJO DE MINISTROS |
| Extracto 15 | VOTO PARTICULAR PARCIALMENTE EN CONTRA DEL MAGISTRADO ALDO ENRIQUE CADER CAMILOT |
