Art. 1 inc. 2° del Decreto Legislativo número 586 de 19-01-2005
Cuadro fáctico
Los demandantes expusieron que la Asamblea Legislativa ha incurrido en un evidente exceso, pues la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas esta reservada para los tribunales cuando ejercen la facultad de administrar justicia; por consiguiente, la Asamblea Legislativa no puede arrogarse una facultad como la de declarar inaplicables normas infraconstitucionales; hacerlo vulnera el principio de legalidad. Alegaron, además, que el referido decreto viola el contenido del art. 21 Cn., es decir, el principio de irretroactividad de la ley, puesto que norma actos ocurridos el 21-III-2004, sin que lo anterior se configure como alguno de los supuestos de retroactividad permitidos constitucionalmente. Agregaron que el principio de irretroactividad de las leyes es consecuencia directa de la seguridad jurídica, que exige que las situaciones o derechos nacidos al amparo de un ordenamiento jurídico positivo no sean modificados más que por una norma posterior; en consecuencia, la violación de dicho principio constituye, además, violación a la seguridad jurídica. Finalmente, manifestaron que la seguridad jurídica exige que las normas y las situaciones que en ellas se contemplan gocen de cierta estabilidad y sean modificables sólo en la forma prevista en las leyes; pero la inseguridad jurídica proviene de la mala técnica legislativa, de la inadecuada actuación de los poderes públicos y de la injustificada inestabilidad de las instituciones jurídicas. Sin embargo, al examinarse en detalle la demanda, dos de los tres argumentos de inconstitucionalidad fueron declarados improcedentes por la Sala subsistiendo, únicamente, aquél relativo a la violación del principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 21 de la Constitución.