N° | 21-COM-2021 |
Fecha | 22/06/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | FAMILIA |
Tribunales en conflicto | JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ANA vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE AHUACHAPÁN |
Tipo de juicio | Diligencias de Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de Defunción, |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de mérito, el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana y el Juzgado de Familia de Ahuachapán, para conocer en Diligencias de Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de Defunción. El primero de los funcionarios sostuvo, que el fallecimiento que se pretende asentar en el Registro del Estado Familiar, conforme al art. 197 CF, aconteció en la Villa El Refugio, departamento de Ahuachapán, lugar donde también fue enterrado, siendo en este mismo donde tuvo su último domicilio, por lo que la correspondiente partida deberá asentarse en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de dicha localidad, de acuerdo a lo regulado en el art. 40 inc. 1° de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en lo sucesivo denominada LTREFRPM. El segundo luego de evacuar las prevenciones, estableció que el causante falleció en el municipio de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, siendo este también su último domicilio, según consta en la copia de su Documento Único de Identidad — DUI- adjuntado a la solicitud; sin embargo, la peticionaria relacionó en su líbelo inicial, que ese fue en el municipio de El Refugio, departamento de Ahuachapán, donde también tenía su residencia. Tomando en cuenta lo anterior, el art. 40 inc. 1° de la LTREFRPM, establece que el fallecimiento de una persona natural, debe informársele ya sea al registrador del Estado Familiar del lugar donde ocurrió la muerte o al del domicilio que tenía el fallecido, con el propósito de asentar la respectiva partida de defunción; en relación con ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que en casos como el presente, debe observarse lo prescrito en el art. 64 de la citada Ley, siendo competente el Juzgado de Familia del lugar donde deba asentarse, en este caso, la partida de defunción del causante, pudiendo esta efectuarse en dos locaciones como ya se dijo previamente, ya sea en el lugar donde ocurrió la muerte de la persona o en el que fue su domicilio. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de mérito, el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana. |
Extracto 1 | DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR DE DEFUNCIÓN |