N° | 2-COM-2021 |
Fecha | 03/06/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | CIVIL Y MERCANTIL |
Tribunales en conflicto | Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) departamento de San Salvador y Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. |
Tipo de juicio | Proceso declarativo común de indemnización por daños y perjuicios patrimoniales |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador. |
Cuadro fáctico | El primer funcionario resolvió que el proceso versa sobre la reclamación de indemnización de daños y perjuicios de índole patrimonial, por haber dictado resoluciones con injustificada demora, arbitrarias y contra ley expresa y terminante. Al respecto, el art. 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prescribe que dicha jurisdicción conocerá de reclamaciones por responsabilidad patrimonial y que la Administración Pública no podrá ser demandada por dicha responsabilidad ante otras jurisdicciones. Finalmente, el art. 3 de la citada ley advierte que será en dicha jurisdicción donde podrá deducirse la responsabilidad directa del funcionario o concesionario así como la responsabilidad patrimonial directa o subsidiaria de la Administración Pública y, concluyó que la pretensión era materia contencioso administrativa, ya que se reclama un daño patrimonial a la demandada en su calidad de funcionaria judicial, por actos realizados en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, por lo que la pretensión no correspondía al derecho privado; asimismo, la cuantía de la misma es superior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, por lo que rechazó la demanda por ser incompetente en razón de la materia. Los segundos funcionarios sostuvieron que los arts. 3 inc. 2° y 9 de la Ley de lo Jurisdicción Contencioso Administrativa, confieren competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial del funcionario público o de la Administración Pública, siempre y cuando se respete el ámbito de competencia regulado en el art. 1 de la misma ley, es decir, que las pretensiones se deriven de actuaciones u omisiones de la Administración Pública, sujetas al Derecho Administrativo; no obstante, en el presente caso, la reclamación de daños y perjuicios, deriva de funcionamiento de la administración de justicia y, en todo caso, el art. 56 de la Ley de Procedimientos Administrativos, estatuye que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento del Órgano Judicial, se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica Judicial, sin embargo, aun cuando esta no regule tal circunstancia, lo cierto es que la función jurisdiccional no tiene naturaleza administrativa y, por lo tanto, es ajena a la aplicación de las normas que rigen las actuaciones de la Administración Pública. En consecuencia, se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la materia. |
Extracto 1 | PROCESO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS |