| N° | 6-2009 |
| Fecha | 19/12/2012 |
| Origen | SALAS |
| Nombre de tribunal | SALA DE LO CONSTITUCIONAL |
| Tipo de proceso | INCONSTITUCIONALIDADES |
| Tipo de Resolución | Sentencias Definitivas |
| Materia | CONSTITUCIONAL |
| Parámetro de control | Artículos 190, 2, 3, 11, 12, 15 y 133 inc. 1° ord. 3° Constitución |
| Demandado | Asamblea Legislativa |
| Disposición impugnada | Art. 1, 4 y 10 Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja |
| Cuadro fáctico | El demandante fundamentó su petición de inconstitucionalidad haciendo referencia a varias disposiciones del decreto impugnado, pero específicamente, respecto de los artículos 1, 4 y 10 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, adujo los siguientes argumentos: La ley impugnada vulnera el art. 133 inc. 1° ord. 3° Cn., en el sentido que la creación de juzgados y cámaras es de exclusiva iniciativa de ley por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en la LECODREC se modifican aspectos del Órgano Judicial, con lo cual se genera un vicio en el proceso de formación de la ley. Expone que la referida ley es contraria al art. 190 Cn. que prohíbe el fuero atractivo. Sobre esto, el actor explica que la LECODREC no ha derogado las regulaciones relativas al homicidio simple o agravado, secuestro y extorsión, contenidas en el Código Penal, pero regula competencias especiales para esos delitos cometidos por pandilleros; éstos deberían ser procesados de igual forma que otros imputados y, en todo caso, la ley que especializa la competencia debió ser propuesta a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia y no de los diputados, como ocurrió con la ley impugnada. Aduce que sobre el contenido del art. 4 de la LECODREC, el peticionario criticó que a la Fiscalía General de la República se le atribuya libertad para decir ante quién presentar el requerimiento –si ante juez de paz ordinario o ante un juzgado especializado de instrucción–, pues esto vulneraría el principio de legalidad, la exigencia de reglas claras que garanticen los derechos constitucionales, y el principio según el cual debe aplicarse el mismo trato procesal al mismo hecho delictivo. Luego de citar el art. 10 de la LECODREC, el demandante afirmó que aquellos casos en los que se permite la prueba testimonial de referencia, violentan el debido proceso y el principio de legalidad, pues se habilita a que se fundamente una condena en declaraciones de testigos de oídas, los cuales son ilustrativos y no concluyentes porque no les consta de vista los hechos. El actor citó textualmente los arts. 15, 16, 17 y 18 de la LECODREC para relacionar su supuesta confrontación con los arts. 11, 12, 13 y 182 atribución 5ª de la Cn. Sobre este punto argumentó que la referida ley dilata más la posible detención provisional del indiciado, y con esto considera que se vulnera la presunción de inocencia, pues se presume su culpabilidad. Y es que, ese proceso penal sería más extenso al tener el mismo plazo de instrucción y prórroga, de acuerdo al art. 18 LECODREC, y con base en esto concluye que no es cierto que el proceso sea más expedito. Luego de citar los arts. 20, 21, 22, 23 LECODREC, el pretensor expuso que en el juzgamiento de hechos anteriores al 1-IV-2007 los jueces no se declaran incompetentes, y los fiscales permiten tal situación sin defender la legalidad. Además, alegó que los jueces conocen del delito de agrupaciones ilícitas (art. 345 C.Pn.), con lo cual se da un aparente concurso de leyes que violaría la seguridad jurídica y legalidad. |
| Clasificación de Sentencias | Relevante |
| Publicación Sentencia Diario Oficial | Diario Oficial No 13 Tomo 398 de fecha 21/1/2013 |
| Extracto 1 | CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS QUE HABILITAN LA JURISDICCIÓN PENAL ESPECIALIZADA |
