Art. 185 inc. final, y por conexión la de los arts. 205 letras b, c, y d; y 207 letras b, c, y d, todos del Código Electoral
Cuadro fáctico
Sobre la disposición normativa objeto de control —art. 185 inc. final CE.—, los demandantes señalan que la misma contiene una prohibición que no permite a los ciudadanos desarrollar plenamente su derecho al voto por las distintas opciones político partidarias o no partidarias, ya que contravenir tal precepto constituirá una causal de nulidad del sufragio corno se deriva del art. 207 CE. Los demandantes también arguyen que, a partir de un juicio de ponderación de la disposición impugnada, se puede inferir que el propósito de tal regulación es evitar la fragmentación o distribución del poder legislativo en varios partidos o individuos, lo cual indefectiblemente implica ejercer el sufragio por los candidatos de los partidos con mejores opciones de triunfo en la elección. Esto conlleva a una limitación desproporcionada en relación con el principio de pluralismo político y el de representación e implica la necesidad de reconocer las ventajas de otra alternativa que contribuya a la efectividad del derecho constitucional limitado —libertad del sufragio—, que lo afecte en menor medida. En conclusión, para los ciudadanos actores, al no permitirse el voto cruzado por regulación contenida en el art. 185 inc. final del CE, no se realiza una libre y auténtica expresión de la voluntad del ciudadano elector, pues se invade su capacidad de autodeterminación con respecto a elegir a los candidatos de un determinado instituto político o no partidarios, lo cual implica una suplantación de la voluntad del ciudadano, por parte del legislador, produciéndose una afectación directa a la capacidad del ciudadano al momento de emitir el sufragio; y no acceder con su voto a diferentes plataformas legislativas que le permitan la satisfacción de sus exigencias e intereses.