N° | 66-2013 |
Fecha | 01/10/2014 |
Origen | SALAS |
Nombre de tribunal | SALA DE LO CONSTITUCIONAL |
Tipo de proceso | INCONSTITUCIONALIDADES |
Tipo de Resolución | Sentencias Definitivas |
Materia | CONSTITUCIONAL |
Parámetro de control | Arts. 72 ord. 1°, 78 , 79 inc. 2° y el art. 85 inc. 1° y 2° de la Constitución de la República |
Demandado | Asamblea Legislativa |
Disposición impugnada | Art. 34 inc. 2° del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, y por conexión el Acuerdo de Junta Directiva n° 1722 |
Cuadro fáctico | El demandante sostuvo que toda persona tiene el derecho a ejercer el sufragio en su modalidad activa, con la finalidad de decidir en cada elección la conformación de los órganos de representación política; con ello se pretende por una parte expresar preferencias ideológicas y por otra aprobar ofertas electorales de los partidos políticos por medio de sus candidatos. En consecuencia, según el demandante, el transfuguismo se erige como una burla a la voluntad popular expresada en las urnas, al restar valor al sufragio activo y conculcar su carácter de derecho fundamental. Asimismo, el ciudadano explicó la supuesta transgresión al art. 78 Cn., disposición constitucional que describe las características, garantías y efectos del derecho al sufragio. Al respecto afirmó que en el ejercicio del sufragio activo, todos los ciudadanos electores deben tener la misma posibilidad de incidir en la conformación de la Asamblea Legislativa. No obstante, el efecto pernicioso a lo anterior —según el demandante— se origina porque el transfuguismo soslaya el carácter igualitario del voto. Y es que, quien ha votado por un diputado tránsfuga, pierde real y concretamente la capacidad de incidir efectivamente en el sistema político, porque su voto perdió peso —rectius: valor— al elegir una opción dentro de la circunscripción territorial, que luego desaparece. Insistió que el efecto anteriormente detallado es más grave cuando el tránsfuga se pasa a un partido político contendiente y con representación legislativa, ya que este instituto político —con menos votos— tiene más Diputados que los obtenidos según el resultado eleccionario; situación que se empeora cuando dicho traslado se realiza a un partido político que no logró ningún Diputado o que ni siquiera participó en la contienda electoral. En tales casos, la representatividad es nula y su legitimidad democrática carece de sentido, si con ningún voto se logran escaños. En consecuencia, a juicio del actor, la desigualdad se produce por efecto del transfuguismo y no por la fórmula, el tamaño de la circunscripción o por las listas cerradas y bloqueadas. Al explicar la violación a la representación proporcional regulada en el art. 79 inc. 2° Cn., mencionó que la proporcionalidad del sistema electoral no solo se predica en relación con su adecuación a la densidad poblacional de cada circunscripción territorial, sino también con respecto a que los partidos contendientes logren un grado de representatividad que se corresponda con el caudal de votos obtenidos en una elección. Por ello la representación proporcional prevista en la Constitución alude también a las identidades ideológicas o políticas, en conexión con las cuales cada elector tiene la capacidad de incidir en los escaños. En ese caso —continuó— cuando se presenta el transfuguismo, se produce un irrespeto a las proporciones logradas por el partido afectado, porque el número de los Diputados de un partido político se reduce en la Asamblea Legislativa, no obstante que la voluntad popular era distinta. Finalmente, al exponer la supuesta violación a la democracia representativa y al pluralismo político (art. 85 incs. 1° y 2° Cn.) el actor arguyó que el transfuguismo vulnera la representación misma, pues quienes acceden al poder político mediante elecciones libres y competitivas abandonan el proyecto político que los postuló durante la campaña. Si el sistema político está en crisis, es porque los que son elegidos se distancian cada vez más del electorado y persiguen su beneficio personal mientras desempeñan el cargo para el que fueron electos. De esta forma —insistió— el transfuguismo violenta el art. 85 incs. 1° y 2° Cn. El inciso 1°, ya que el tránsfuga carece de legitimidad democrática, al abandonar la representatividad que alcanzó con un partido determinado: al final el Diputado se representaría a sí mismo. El inciso 2°, debido a que vulnera el pluralismo, en tanto que este se fragmenta en individualidades: de lanzarse o postularse aisladamente, el D |
Publicación Sentencia Diario Oficial | Diario Oficial no. 186, Tomo 405 de fecha 08/10/2014 |
Extracto 1 | COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA CONTROLAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA |
Extracto 2 | DERECHO AL SUFRAGIO |
Extracto 3 | TRANSFUGISMO POLÍTICO |
Nombre REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Tipo de documento: Reglamentos | Vigencia: Vigente | N° Tomo: 369 | Número de decreto o acuerdo: 756 | Naturaleza [Legislación]: Decreto Legislativo | Fecha Emisión: 28/07/2005 | Materia[Legislación]... |