N° | 18-2012 |
Fecha | 15/11/2013 |
Origen | SALAS |
Nombre de tribunal | SALA DE LO CONSTITUCIONAL |
Tipo de proceso | INCONSTITUCIONALIDADES |
Tipo de Resolución | Sentencias Definitivas |
Materia | CONSTITUCIONAL |
Parámetro de control | Art. 131 ord. 6° Cn. |
Demandado | Asamblea Legislativa |
Disposición impugnada | Arts. 76,77, 78, 79 y 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta |
Cuadro fáctico | Los demandantes señalaron que los artículos impugnados contemplan la figura del pago mínimo definitivo o "impuesto mínimo a la renta", del impuesto sobre la renta, cuya modalidad tiene como hecho imponible una circunstancia que no es reveladora de capacidad contributiva, en tanto que grava los ingresos brutos del sujeto pasivo del tributo sin concederle las deducciones y desgravaciones en el computo de la renta; dicha situación implica una transgresión al principio de equidad tributaria, específicamente a los sub principios de capacidad económica, progresividad impositiva y prohibición de confiscación, este último en relación con el derecho de propiedad. Respecto al principio de capacidad económica, expresaron que la base imponible de la modalidad del pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta se calcula por la suma de la totalidad de los ingresos afectados al impuesto, que son percibidos o devengados por el sujeto pasivo durante un ejercicio fiscal. De esta manera, si bien la percepción de ingresos brutos refleja la existencia de valores cuantificables de naturaleza pecuniaria, ello no significa la existencia de capacidad contributiva, pues se ha seleccionado como hecho imponible del impuesto una circunstancia que no es reveladora de capacidad contributiva, ya que el sujeto pasivo no tiene la posibilidad de deducirse de la renta bruta los costos, gastos y demás erogaciones expresamente autorizadas por la LISR. Y es que, para que esta modalidad del impuesto sobre la renta (ISR) sea respetuosa del principio de capacidad contributiva y por lo tanto equitativa, es necesaria la deducción de gastos realizados para producirla y aquellos otros necesarios para ajustar la carga tributaria a las condiciones reales de la aptitud contributiva del sujeto. Por ello, dijeron que en el caso del impuesto a la renta, la situación económica que posee aptitud para ser gravada al final de un ejercicio impositivo, es la renta neta, pues sólo esta revela la existencia de una riqueza disponible para contribuir al gasto público. En cuanto al principio de progresividad impositiva contenido en el art. 131 ord. 6° Cn., manifestaron que exige que la proporción con que se contribuye a cubrir los gastos públicos aumente en la medida en que se incrementa la riqueza disponible del sujeto pasivo: a mayor capacidad contributiva, mayor debe ser el aporte al financiamiento de los gastos públicos. Este principio se vulnera con la modalidad de pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta, ya que el gravamen de los ingresos brutos con una alícuota fija del uno por ciento (1%), implica una relación simplemente porcentual entre la base imponible y el monto del impuesto a pagar, con lo que es evidente que no se trata de una alícuota que se eleva conforme a mayor capacidad contributiva, pues el hecho imponible del pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta no es un indicativo de capacidad contributiva. En definitiva, el principio de progresividad es transgredido por el sistema de pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta, pues esta modalidad no es proporcional con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de dicho impuesto, ya que los que perciben menor utilidad neta pagan un impuesto proporcionalmente más alto que aquellos que perciben una utilidad neta mayor. Finalmente, en relación con la vulneración al principio de prohibición de confiscación, los demandantes alegaron que la modalidad del pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta es inconstitucional ya que el pago de dicho impuesto debe asumirse aunque no exista riqueza disponible para sufragar los gastos públicos. La obligación de afrontar el pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta a pesar de una situación económica deficitaria, implica imponer al sujeto pasivo la carga de satisfacer el pago de esta modalidad del impuesto con la fuente productora de la riqueza, obligándolo a satisfacer el pago de aquel, a pesar de que no haya percibido utilidades en un ejerc |
Clasificación de Sentencias | Relevante |
Publicación Sentencia Diario Oficial | Diario Oficial No. 216, tomo 401 de fecha 19/11/2013 |
Extracto 1 | INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 76, 77, 78, 79 Y 80 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA |