N° | 16-2012 |
Fecha | 06/09/2013 |
Origen | SALAS |
Nombre de tribunal | SALA DE LO CONSTITUCIONAL |
Tipo de proceso | INCONSTITUCIONALIDADES |
Tipo de Resolución | Sentencias Definitivas |
Materia | CONSTITUCIONAL |
Parámetro de control | Art. 3 inc. 1°, 80 inc. 1° y 78 de la Constitución de la República |
Demandado | Asamblea Legislativa |
Disposición impugnada | Artículo 238 letra a del Código Electoral |
Cuadro fáctico | El actor en relación con el principio de igualdad dijo que en el art. 238 letra a CE existe una regulación distinta y discriminatoria que no ha sido justificada por el legislador. De acuerdo con esta disposición, en los casos de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, y de los Concejos Municipales, solo se puede votar por la bandera del partido o coalición; mientras que para los candidatos a Diputados de la Asamblea Legislativa y del Parlamento Centroamericano el electorado tiene la opción de marcar: (i) por la bandera del partido o coalición por cuyos candidatos emite el voto; (ii) a la par o sobre la fotografía de uno de los candidatos o una de las candidatas propuestos por un partido o coalición contendiente; y, finalmente, (iii) a la par o sobre la fotografía de un candidato no partidario. En su opinión, todos estos funcionarios estatales son electos popularmente, por lo que no debería existir una regulación distinta entre ellos. Con respecto a la supuesta transgresión al carácter libre del voto, apuntó que en el caso del Presidente, Vicepresidente y los Miembros de los Concejos Municipales, el ejercicio del sufragio libre significa tener la "opción plena y absoluta" de votar por el candidato, de modo que el elector pueda escoger una de las diferentes opciones y con su propia voluntad si así lo prefiere, situación que "no ha sido previsto de esa forma" en el art. 238 letra a del CE. Esta disposición —refirió— únicamente otorgó al ciudadano la opción de votar por el candidato o el partido para las elecciones de Diputados de la Asamblea Legislativa y del Parlamento Centroamericano, no así para las elecciones presidenciales y de los concejos municipales. Por tanto, concluyó que solo se puede votar por el partido, no por el candidato. Estima que el voto por el candidato puede ser una decisión razonable, porque el elector evalúa y vota en función de una utilidad esperada, no solo en sentido individual, sino social. En este sentido, en el caso de las elecciones presidenciales y de los concejos municipales, el voto libre se presenta cuando el ciudadano "abandona" su primera opción (votar por el partido político, marcando sobre su bandera) a fin de votar por la segunda, es decir, por el candidato o persona, marcando su fotografía. |
Clasificación de Sentencias | Relevante |
Publicación Sentencia Diario Oficial | Diario Oficial No. 170, Tomo 400 de fecha 16/09/2013 |
Extracto 1 | CARÁCTER IGUALITARIO DEL VOTO NO IMPLICA EL VOTO POR ROSTRO O NOMBRES EN LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE |