N° | 127-2007 |
Fecha | 01/02/2013 |
Origen | SALAS |
Nombre de tribunal | SALA DE LO CONSTITUCIONAL |
Tipo de proceso | INCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD |
Tipo de Resolución | Sentencias Definitivas |
Materia | CONSTITUCIONAL |
Tribunal[es] de procedencia | Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia |
Normativa o acto inaplicado | Arts. 59 y 60 del Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos, Precursores, Sustancias y Productos Químicos y Agregados y arts. 284 n°22, 285 n°36 y 286 letra f del Código de Salud |
Parámetro de control | Arts. 2, 15, 86 inc. 1° y 168 ord. 14° de la Constitución |
Disposición impugnada | Arts. 59 y 60 del Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos, Precursores, Sustancias y Productos Químicos y Agregados y arts. 284 n°22, 285 n°36 y 286 letra f del Código de Salud |
Cuadro fáctico | Las razones de la inaplicabilidad expuestas por los Magistrados de la Sala remitente consisten en la supuesta confrontación entre los arts. 59 y 60 del Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos, Precursores, Sustancias y Productos Químicos y Agregados, con los arts. 2, 15, 86 y 168 ord. 14° de la Constitución. Los Magistrados requirentes expusieron que el art. 284 n° 22 del Código de Salud, habilita al Presidente de la República para que, a través de un reglamento, continúe con el desarrollo de las acciones u omisiones sancionables; sin embargo, las disposiciones inaplicadas del citado reglamento, en lugar de continuar con el desarrollo de aquellas acciones u omisiones que deben considerase como infracciones graves, deja en total indeterminación las conductas que se van a sancionar, pues menciona que las obligaciones y disposiciones del referido reglamento que se incumplan serían sancionadas conforme al Código de Salud. En esos términos –afirmaron–, el Presidente de la República implícitamente creó, por vía reglamentaria, la competencia para que el Consejo Superior de Salud Pública disponga discrecionalmente cuáles acciones u omisiones serán sancionadas.Señalaron que, en el ámbito administrativo sancionador, el principio de legalidad –art. 15 Cn.– implica la exigencia de que la ley defina exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas y las sanciones o medidas de seguridad a imponer o, por lo menos, que la ley establezca una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y las sanciones aplicables. Ello, visto que son supuestos de limitación y restricción de derechos fundamentales. De esa manera, consideraron inválida una norma que, aunque gradúe las sanciones a imponer, no determine cuáles son las aplicables a cada tipo de infracción, ni define los elementos que ayuden a configurarlas; es decir, a su criterio, sería inconstitucional no solo la regulación reglamentaria de infracciones y sanciones carentes de toda base legal, sino también la falta de precisión en la regulación reglamentaria de acciones u omisiones constitutivas de infracciones –a pesar de existir base legal–, en la medida en que incumplen el mandato constitucional de certeza y taxatividad en la determinación o tipicidad de las conductas u omisiones ilícitas. En ese orden, los Magistrados requirentes afirmaron que, en el caso particular, el Código de Salud otorga suficiente cobertura legal al REPPSUPQA, para que este pueda facilitar su aplicación en materia sancionadora, pero esto no implica la creación de potestades a favor de otras autoridades para determinar qué conductas deberán ser sancionadas; pues ello generaría inseguridad jurídica, al dejar en manos de esas autoridades la posibilidad de decidir cuándo se está ante una infracción. Por tanto, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que, específicamente los arts. 59 y 60 del REPPSUPQA, disponen que toda persona natural o jurídica que no cumpliere con cualquiera de sus obligaciones y disposiciones contenidas en el reglamento, será sancionada de conformidad a lo que prescribe el art. 287 del Código de Salud; de lo cual coligen que el único límite establecido vía reglamento, para la determinación de las infracciones, es incumplir cualquiera de sus obligaciones y disposiciones, dejando a la discrecionalidad de la autoridad sancionadora para determinar, mediante interpretación extensiva, cuáles obligaciones en caso de incumplimiento merecen ser sancionadas y cuáles no. En conclusión, las disposiciones reglamentarias constituyen un exceso por parte del Presidente de la República, en los parámetros concedidos por el constituyente y por el legislador, al dejar en indeterminación los ilícitos administrativos que le corresponde delimitar, y en su lugar, ha creado una facultad discrecional a favor de la Administración Pública. Por lo anterior, el tribunal requirente planteó el quebrantamiento del principio de tipicidad |
Clasificación de Sentencias | Relevante |
Publicación Sentencia Diario Oficial | Diario Oficial No. 37, tomo 398 de fecha 22/02/13 |
Extracto 1 | VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR EL CÓDIGO DE SALUD Y EL REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS, PRECURSORES, SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS Y AGREGADOS |
Nombre REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS, PRECURSORES, SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS Y AGREGADOS Tipo de documento: Reglamentos | Vigencia: Vigente | N° de Diario Oficial: 30 | N° Tomo: 398 | Naturaleza [Legislación]: Decreto Ejecutivo | Fecha Emisión: 05/02/2013 | Materia[Legislación]: Salud |
Nombre CODIGO DE SALUD Tipo de documento: Decretos Legislativos | Vigencia: Vigente | N° Tomo: 299 | Número de decreto o acuerdo: 955 | Naturaleza [Legislación]: Decreto Legislativo | Fecha Emisión: 28/04/1988 | Materia[Le... |