N° | 121-2007 |
Fecha | 02/03/2012 |
Origen | SALAS |
Nombre de tribunal | SALA DE LO CONSTITUCIONAL |
Tipo de proceso | INCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD |
Tipo de Resolución | Sentencias Definitivas |
Materia | CONSTITUCIONAL |
Tribunal[es] de procedencia | Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro |
Normativa o acto inaplicado | Art. 399-A del Código de Comercio |
Parámetro de control | Art. 23 de la Constitución de la República |
Cuadro fáctico | Al fundamentar la inaplicabilidad del art. 399-A del C. Com., el tribunal requirente afirmó la necesidad de reconocer que la literalidad de los contratos es uno de los sistemas de interpretación más fieles y más congruentes con el principio de la autonomía de la voluntad, que no debe verse como un lirismo abstracto, sino como un principio fundamental de las relaciones contractuales en todo el derecho privado. Por otro lado apuntó que, aun cuando el art. 399-A del C. Cm. establece que las controversias se decidirán por los tribunales competentes del domicilio del agente representante o distribuidor, la referida disposición no establece que tal derecho sea de carácter irrenunciable. A lo anterior agregó que, del art. 12 del Código Civil se deriva la regulación de la renuncia anticipada de derechos; así, si en el ejercicio voluntario de esa facultad legal resulta una limitación en los derechos, la cual no está prohibida por las leyes ni perjudica a terceros, ese ejercicio es lícito, así como sus consecuencias, sin que por ello se viole la seguridad jurídica del renunciante, ni se sitúe en desventaja o en situación de desigualdad. De acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad, toda persona capaz de obligarse es libre de pactar los contratos que le plazcan según convenga a sus intereses, siempre y cuando tenga un objeto y causa lícita. De manera que las partes pueden celebrar toda clase de contratos, estén o no regulados por ley, pues no puede limitarse la actuación de las personas únicamente a la celebración de los contratos nominados y regulados por aquélla, debido a que la realidad supera a la legislación. En razón de ello expuso la necesidad de que las leyes relativas a los contratos, sean por lo general, supletorias de la voluntad de las partes; solo se aplican en silencio de éstas. Y que la misión del Juez, en caso de litigio, sea interpretar o restablecer esa voluntad, pero no crearla, ni mucho menos sustituirla por la suya. Por otra parte expuso que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Esta disposición significa que tiene fuerza obligatoria, esto es, fuerza de ley para las personas que lo han celebrado, de manera que ninguno de los contratantes puede por su sola voluntad eximirse de la ejecución de lo convenido y el que por su parte lo cumpliere tiene derecho para compeler judicialmente al otro a que lo cumpla también por la suya o le indemnice los perjuicios que le ocasiona su incumplimiento. El juez encargado de aplicar el contrato —sostuvo— no puede modificarlo ni alterarlo en modo alguno, ni aun con el pretexto de que sus condiciones son demasiado rigurosas; solo puede interpretarlo y establecer la verdadera intención de las partes, en caso de desacuerdo. En conclusión afirma que la disposición inaplicada limita el derecho de las partes a decidir qué ley es aplicable y ante qué jurisdicción se someten en caso de conflicto, devenido de los contratos de agencia representación. Esa limitación vulnera la autonomía de la voluntad de las partes, que es inspirador del ámbito contractual y supone la libertad de las partes en la elección de la ley aplicable al contrato y no es una libertad independiente, sino que se trata de un poder otorgado a éstas por la norma constitucional apuntada, siendo, por otra parte, las necesidades del comercio internacional las que han fomentado el reconocimiento del papel de las partes en la elección del derecho aplicable a los contratos. |
Clasificación de Sentencias | Relevante |
Publicación Sentencia Diario Oficial | Diario Oficial No 50 Tomo 394 de fecha 13/3/2012 |
Extracto 1 | CLÁUSULAS DE ELECCIÓN DE FORO CONVENCIONAL |