El demandante alega que el art. 145 de la LOJ es contrario al art. 182 ord. 12° Cn., ya que cuando la Constitución establece que “las mismas facultades ejercerá la Corte Suprema de Justicia” respecto de los Notarios, se refiere a las mismas facultades que la Constitución ha mencionado sobre la autorización de los abogados de la República. Es decir, la disposición constitucional no le da la atribución a la CSJ de realizar un examen para la autorización de la función pública del notariado, sino que la disposición solamente aplica con respecto a las sanciones que ha establecido para los abogados.