N° | 11-2010 |
Fecha | 30/11/2011 |
Origen | SALAS |
Nombre de tribunal | SALA DE LO CONSTITUCIONAL |
Tipo de proceso | INCONSTITUCIONALIDADES |
Tipo de Resolución | Sentencias Definitivas |
Materia | CONSTITUCIONAL |
Parámetro de control | Art. 3, 23, 86, 1'2, 134, 135, 144 y 246 de la Constitución de la República |
N° de D. O. | 234 |
Demandado | Asamblea Legislativa |
Disposición impugnada | Art 66-A de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje y arts. 161 y 165 Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública |
Cuadro fáctico | El actor señaló que los decretos legislativos n° 140 y 141, ambos de 1-X-2009 , no fueron objeto de discusión por los grupos parlamentarios, por lo que no se garantizaron los principios democrático y pluralista; por tanto, solicita se declaren inconstitucionales por vicios de forma y por violentar los artículos 134 y 135 Cn. En cuanto a los vicios de contenido, el solicitante consideró que el art. 37 inc. 5° LMCA es incompatible con lo previsto en el art. 144 Cn., en cuanto a que la ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente; mencionó algunos tratados que, a su criterio, establecen el principio de no intervención e independencia que tienen las partes cuando optan por resolver sus conflictos de manera privada y elegir los árbitros cuya idoneidad sea manifiesta; todo ello sin intervención estatal. En ese marco, dijo que el art. 66-A LCMA infringe el art. 23 Cn., ya que permite que el laudo arbitral pronunciado en el arbitraje de derecho sea apelable ante las cámaras de segunda instancia, lo cual desnaturaliza la figura del arbitraje pues, a su juicio, el sentido de la previsión constitucional es que si se opta por un medio distinto al jurisdiccional para resolver las controversias, no podrá prohibirse el sometimiento al arbitraje. De ahí que, al establecer que habrá una intervención estatal de la decisión de los árbitros mediante el conocimiento de éste por magistrados de cámara, el legislador está condicionando y privando el ejercicio de ese derecho. Argumenta que el art. 66-A LMCA transgrede el contenido del art. 86 Cn., toda vez que, al crearse la figura de la apelación dentro del arbitraje, se desconoce el contenido esencial del art. 23 Cn., en su calidad y cualidad extraordinaria. Por otra parte, en relación con el art. 102 Cn., que establece la libertad económica, el demandante expuso que esa libertad económica se ve claramente deteriorada cuando es arbitrariamente determinada o condicionada por el Estado, mediante regulaciones que atentan contra la libre voluntad de quienes la ejercen. De modo que, en opinión del actor, la intervención de los jueces en el conocimiento de fondo de los laudos arbítrales menoscaba la libertad económica, puesto que, a pesar de que el art. 23 Cn. garantiza el derecho a terminar los asuntos de manera extraordinaria, la disposición legal impugnada niega tal posibilidad al franquearse la vía judicial como imperativa, lo cual puede volver nugatorio e ineficaz el laudo arbitral. Por ello, sostiene que es viable considerar que la disposición cuestionada infringe el contenido esencial del artículo 102 Cn. Sigue argumentando que el mismo art. 66-A LCMA, alteraría a la LCMA y, como consecuencia, dejaría de ser un cuerpo unificado, sistemático y coherente, ya que dicha normativa regula principios y elementos que desarrollan la garantía de la opción voluntaria de someterse al arbitraje; señala que el convenio arbitral implica la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje; y, finalmente, establece que toda autoridad judicial que conozca de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente para conocer del caso particular, cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En cuanto a los arts. 161 y 165 LACAP, el actor afirmó que ambas disposiciones son incompatibles con lo establecido por el art. 23 Cn., debido a que el arbitraje es un método heterocompositivo que puede ser de derecho o de equidad, de acuerdo con la decisión que al respecto adopten las partes. A causa de ello, manifestó que la citada disposición constitucional considera, en virtud del derecho general de libertad, que luego de acordada la vía arbitral, las partes pueden escoger el tipo de procedimiento al cual se someterán según sus posibilidades, necesidades y estrategias. Tal circunstancia –a criterio del peticionario- se ve mermada por las aludidas disposiciones legales, en tanto excluyen al arbitraje de equidad. De igua |
Clasificación de Sentencias | Relevante |
Publicación Sentencia Diario Oficial | Diario Oficial No 234 Tomo 393 de fecha 14/12/2011 |
Extracto 1 | VICIOS EN LEY DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE |
Nombre LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE Tipo de documento: Decretos Legislativos | Vigencia: Vigente | N° de Diario Oficial: 153 | N° Tomo: 356 | Fecha Emisión: 11/07/2002 | Materia[Legislación]: Civil |
Nombre LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Tipo de documento: Decretos Legislativos | Vigencia: Derogada | N° de Diario Oficial: 88 | N° Tomo: 347 | Naturaleza [Legislación]: Decreto Legislativo | Fecha Emisión: 05/04/2000 | Materia[Legislaci... |