N° | 57-2011 |
Fecha | 07/11/2011 |
Origen | SALAS |
Nombre de tribunal | SALA DE LO CONSTITUCIONAL |
Tipo de proceso | INCONSTITUCIONALIDADES |
Tipo de Resolución | Sentencias Definitivas |
Materia | CONSTITUCIONAL |
Parámetro de control | Arts. 3, 72 ord. 3°, 78, 126 y 246 Cn |
N° de D. O. | 211 |
Demandado | Asamblea Legislativa |
Disposición impugnada | Arts. 217 inc. 2°, 238 incs. 2º y 3º, 250 inc. 3°, 253-C inc. 4° letras c) y d), y 262 inc. 1º letra f) números 1, 2, 3, 4, y 5 del Código Electoral |
Cuadro fáctico | El pretensor manifestó que los arts. 217 inc. 2°, 238, 250 incs. 2° y 3°, 253-C inc. 4° letras c) y d) y 262 inc. 1° letra f) números 1, 2, 3, 4 y 5 CE, son inconstitucionales, por los siguientes motivos: En cuanto a la infracción al derecho de igualdad, afirmó que en el art. 217 inc. 2° CE se advierte una diferencia de trato entre los candidatos o candidatas no partidarias y los postulados por los partidos políticos. Por otra parte el art. 217 inc. 2° CE vulnera el derecho a optar a un cargo de elección popular contenido en el art. 72 ord. 3° Cn., ya que la citada disposición legal contempla una medida legislativa desproporcionada. El actor también planteó la inconstitucionalidad de los arts. 238 inc. 1° letra b) n° 1 y 250 inc. 3° CE, por la supuesta vulneración a los arts. 3 y 78 Cn. En primer lugar, alegó la infracción al art. 3 Cn. por el art. 238 inc. 1° letra b) n° 1 CE, en tanto que prevé varias modalidades de elección que se le confieren al elector. Precisamente, el voto por bandera es una de ellas. Así, el voto por bandera previsto en el art. 238 inc. 1° letra b) n° 1 CE, constituye una regulación complementaria del art. 262 letra f) n° 1 CE, contraria al derecho de igualdad ante la ley contenido en el art. 3 Cn. Alegó también vulneración al carácter libre del voto contenido en el art. 78 Cn. por los arts. 238 inc. 2° y 250 inc. 3° CE, al carácter directo y libre del voto contenido en el art. 78 Cn., por los arts. 238 inc. 3° y 250 inc. 3° Cn. Por tanto, solicitó igualmente que dichas disposiciones sean declaradas inconstitucionales y que, en su lugar, se interprete que votar por dos o más candidatos de una misma lista, por toda la lista o por la bandera y dos o más candidatos de un partido es igual a votar con preeminencia a favor de cada uno de los candidatos marcados. De la misma forma, alegó la inconstitucionalidad del art. 253-C inc. 4° letras c) y d) CE, por incompatibilidad con el art. 78 Cn., en los siguientes términos: En relación con el art. 253-C inc. 4° letra c) CE, manifestó que marcar una bandera y un candidato de la lista es equivalente a un voto de partido sin preeminencia, lo cual constituye una norma perniciosa, pues distorsiona la voluntad del elector que decide optar por una de esas modalidades. Asimismo, argumentó la infracción al carácter libre y directo del voto establecido en el art. 78 Cn., por el art. 253-C inc. 4° letra d) CE. Por otra parte, solicita la inconstitucionalidad del art. 262 inc. 1° letra f) números 1, 2, 3, 4 y 5 CE, por la supuesta incompatibilidad con el art. 3 Cn. Infracción al derecho de igualdad ante la ley –art. 3 Cn.– por el art. 262 inc. 1° letra f) número 1 CE. El demandante afirmó que la regla contenida en la disposición legal en cuestión, además de constituir el pilar fundamental de las subsiguientes, determina el orden de prelación de los candidatos a diputados, ya que establece un mecanismo de reparto de los votos obtenidos por el partido o coalición, sin preeminencia. El solicitante también planteó infracción al derecho de igualdad ante la ley –art. 3 Cn.– por el art. 262 inc. 1° letra f) números 2, 3, 4 y 5 CE. |
Extracto 1 | VOTO POR CARAS Y VOTO POR BANDERA |