Arts. 2, 3 y 32 de la Constitución de la República
N° de D. O.
183
Demandado
Asamblea Legislativa
Disposición impugnada
ARTÍCULO 1059 DEL CÓDIGO CIVIL
Cuadro fáctico
Las demandantes manifestaron que la disposición impugnada contradice los arts. 2, 3 y 32 Cn., pues establece la validez de las condiciones testamentarias, algo que representa una vulneración al principio de igualdad jurídica y a los derechos de libertad e intimidad personal y familiar del asignatario, ya que el art. 2 inc. 1° Cn. contiene el derecho a la libertad del cual es titular toda persona, conforme al cual ella es dueña de sus actos y puede autodeterminarse sin sujeción a ninguna fuerza o coacción exterior o interior. En esos términos, argumentan que todo factor que condicione esa autodeterminación constituye una violación a tal derecho. Además, expusieron que el derecho a la intimidad personal y familiar, contenido en el art. 2 inc. 2° Cn., resulta conculcado por la disposición impugnada, ya que ésta permite que una persona predetermine actos de carácter personal e íntimo de cada individuo, entrometiéndose en su vida privada y libre albedrío. En esos términos, el art. 1059 del C. C. contraviene ese derecho cuando valida una condición que ejerce cierta injerencia en el ámbito privado del asignatario. Con respecto a la igualdad jurídica contenida en el art. 3 Cn., afirmaron que tal derecho contiene el presupuesto condicionante del ejercicio de los derechos fundamentales que implica la paridad formal o igualdad de oportunidades. En ese sentido, plantearon que la condición testamentaria de contraer matrimonio con una persona determinada constituye una restricción de la libertad que posee el asignatario, y que igual ocurriría si la condición versara sobre profesionalizarse en determinada materia para gozar de los beneficios del testamento. Por tanto, concluyeron que la igualdad del asignatario también resulta afectada en relación con otras personas que sí pueden escoger o elegir una profesión.