El demandante, afirma que las disposiciones citadas son inconstitucionales, porque atribuyen a la policía y al fiscal la facultad de realizar la diligencia de inspección o reconocimiento de personas, objetos y lugares, sin la autorización previa y sin la presencia del Juez de Paz o de Instrucción en materia penal, en la diligencia. Agrega que lo anterior viola el artículo 15 de la Constitución, ya que las autoridades previamente establecidas por la Constitución y por el Código Procesal Penal son los tribunales de justicia con competencia en materia penal. El actor también expresa que se viola la facultad exclusiva del Órgano Judicial, por medio de los jueces y magistrados, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ya que la diligencia judicial de inspección o reconocimiento judicial, le corresponde a los jueces con competencia en materia penal; esto, porque el juez con competencia penal y como autoridad previamente establecida en la ley, no puede percibir por medio de los sentidos de la Policía y de la Fiscalía, la realidad de los hechos, ya que no puede formarse una idea de lo que sucedió en el lugar de los hechos o del objeto que se está poniendo ante su conocimiento.