N° | 13-2012 |
Fecha | 05/12/2012 |
Origen | SALAS |
Nombre de tribunal | SALA DE LO CONSTITUCIONAL |
Tipo de proceso | INCONSTITUCIONALIDADES |
Tipo de Resolución | Sentencias Definitivas |
Materia | CONSTITUCIONAL |
Parámetro de control | Arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° de la Constitución |
N° de D. O. | 232 |
Demandado | Presidente de la República |
Disposición impugnada | Arts. 29, 63 inc. 4° parte final, 73 y 75 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública |
Cuadro fáctico | De acuerdo con los actores, los arts. 29 y 73 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública infringen el contenido normativo de los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° Cn. (principio de legalidad y división de poderes, competencia legislativa de la Asamblea y límites de la potestad reglamentaria del Presidente de la República); y los arts. 63 inc. 4° parte final y 75 RELAI contradicen, específicamente, el art. 86 inc. 1° parte final (principio de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del gobierno). En relación con el art. 29 RELAI, manifestaron que dicha disposición crea una categoría de información reservada que no existe en la Ley de Acceso a la Información, de manera que la información que la ley declara pública puede volverse reservada por virtud del reglamento. Sostuvieron que de esta forma el art. 29 excede las regulaciones de la Ley de Acceso a la Información Pública respecto de materias de información reservadas, dado que dicho cuerpo normativo determina con puntualidad qué tipo de información estará sujeta a reserva. Por su parte, el art. 73 confiere al Presidente de la República facultades y atribuciones que no le han sido reconocidas por la ley, sino que han sido auto-atribuidas mediante el reglamento citado. En esa línea, los demandantes sostuvieron que la ley limita las facultades del Presidente de la República en la selección de los miembros del Instituto; sin embargo, el art. 73 RELAI establece que el Presidente podrá decidir si los candidatos propuestos son, según su criterio, aptos o no para ocupar el cargo de comisionado, pudiendo rechazar a todos y exigir la remisión de una nueva terna; en virtud de ello, afirman, el Presidente de la República puede exigir ternas cuantas veces lo desee hasta que las entidades que las proponen escojan a quien él tiene en mente para el cargo. Con respecto a los arts. 63 inc. 4° parte final y 75 del Reglamento en mención, los actores sostienen que estas disposiciones contravienen el principio de indelegabilidad de funciones contenido en el art. 86 inc. 1 ° parte final Cn., porque delega a los jefes de las entidades convocantes la potestad de elaborar instructivos tendentes a delimitar el procedimiento a seguir por cada entidad convocante para nombrar una comisión encargada de planificar, organizar y ejecutar la asamblea para la elección de las ternas. El Presidente de la República estaría delegando que se emitan normas de carácter general y abstracto para cumplimiento de terceros, lo que equivale a una reglamentación y no a la regulación propia de un instructivo, que no puede contener normas que trasciendan la oficina en la cual ha sido emitido. |
Clasificación de Sentencias | Relevante |
Extracto 1 | DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y POTESTAD REGLAMENTARIA |
Extracto 2 | INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2, 29, 73 Y 75 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA |
Nombre REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Tipo de documento: Reglamentos | N° Tomo: 392 | Número de decreto o acuerdo: 136 | Vigencia: Vigente | Naturaleza [Legislación]: Decreto Ejecutivo | Fecha Emisión: 01/09/2011 | Materia[Legislación]: ... |