ESTADO DE EMERGENCIA DECLARADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Es excepcional, será inadmisible cuando la asamblea legislativa real y materialmente pueda reunirse
Está sujeto a ser ratificado con o sin modificaciones o a dejarse sin efecto, por parte de la asamblea legislativa, por lo que su naturaleza no es ser definitivo
El plazo de vigencia debe ser el mínimo indispensable, la facultad de determinar su período de vigencia corresponde a la asamblea legislativa
Constitución de la República, art. 110;
Ley de Protección Civil y Mitigación de Desastres, arts. 24 inc. 2º, 25;
Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, arts. 59, 72 letra b;
Reglamento General de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, art. 58
TEXTO DE LA NORMATIVA
Departamento de Documentación Judicial, Derechos Reservados