N° | 32-COM-2021 |
Fecha | 15/04/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JUAN OPICO vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Procedimiento de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios expuso, que tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda -veinticinco de julio de dos mil dieciocho-, la parte actora erró en la vía procesal utilizada, considerando jurídicamente incorrecto aplicar las disposiciones de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal -en adelante LCAM-, por no encontrarse vigentes, por existir una nueva ley exclusiva para ello -la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa- y porque el art. 79 de la LCAM otorga la posibilidad al interesado de promover un juicio contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. El segundo por su parte manifestó, que el art. 12 LJCA establece la competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, siendo competentes para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre los actos administrativos, pero tal atribución, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Continuó manifestando, que la LJCA vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y de la lectura de tal disposición se comprende, que el legislador decidió de forma específica, otorgar la competencia para conocer de casos de nulidad de despido, a los jueces con competencia en materia laboral, previo a acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico. |