N° | 256-COM-2019 |
Fecha | 25/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO CUARTO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Autorización de Despido |
Fallo | Declárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Procedimiento de Autorización de despido. El primero de los funcionarios expreso, que el nueve de noviembre de dos mil diecisiete fue publicada la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–. Que precisamente para conocer de todo lo anterior, se crearon los juzgados y cámaras especiales sobre esta materia, misma que de acuerdo a lo establecido en su art. 12, tienen competencia exclusiva para conocer en procesos abreviados de los aspectos contencioso administrativo que se susciten en cuestiones relativas al personal dentro de la Administración Pública; de tal forma, que cuando se trate de una actuación realizada por un gobierno local, es decir una municipalidad, éstos se consideran de carácter administrativo. Concluyó que, en base a todo lo anterior, deben conocer del caso los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo. El segundo por su parte manifestó, que el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa son los actos administrativos y aunque la autoridad judicial contencioso administrativa es competente para conocer ese tipo de pretensiones, no implica que puedan crear actos administrativos, ni autorizar a la Administración Pública para que los cree, pues únicamente tienen a su cargo el control de la legalidad de los mismos. Continuó manifestando, que la LJCA, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la Ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 71 de la LCAM regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y la competencia que otorga el mismo, no consiste en el control de la legalidad de un acto administrativo, pues en ese momento, aún no existe el acto administrativo que ordena la destitución, sino que al contrario, confiere competencia para que el Juzgado de lo Laboral autorice a la Administración Pública para despedir a un servidor público, lo que se realiza a través de un acto administrativo, el cual en todo caso debería dictarse posteriormente al procedimiento que los Juzgados de lo Laboral deben seguir para autorizar dicho despido. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador. |