N° | 107-COM-2018 |
Fecha | 02/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA vrs. JUZGADO LO LABORAL DE SONSONATE |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana y el Juzgado lo Laboral de Sonsonate, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios expresó, que el Tribunal a su cargo no es competente para conocer del caso, debiendo dilucidarlo los Jueces de lo Laboral o los Jueces con competencia en esa materia, pues en virtud del Principio de Juez Natural, el Juzgado que dirige no puede atribuirse competencias que no se encuentran expresamente contenidas en una ley habilitante. Continuó acotando, que el art. 125 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la letra reza: "Derógase la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida mediante Decreto Legislativo n. ° 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y publicada en el Diario Oficial n.° 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de ese mismo año"; de tal forma, que no puede interpretarse que la LJCA ha derogado expresa o tácitamente lo dispuesto en la LCAM, en particular en lo referente a la competencia de los Jueces y Magistrados de lo Laboral y a los Jueces con competencia en dicha materia, pues la LCAM está vigente a la fecha, ya que no se ha constituido reforma o modificación alguna que haya derivado en otro juzgador dicha competencia. El segundo sostuvo, que los artículos 74 y 75 LCAM, otorgaban al Juez de lo Laboral o aquel con competencia en dicha materia, la facultad de anular los despidos de empleados municipales, cuando estos se daban sin haberse seguido el debido procedimiento; sin embargo, dichos preceptos vulneraban la potestad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto del conocimiento de tal función administrativa. Continuó acotando, que tales normas tenían lógica en el momento en el que fueron creadas, pues no se había creado la Jurisdicción Contencioso Administrativa con un campo de aplicación tan amplio como el que contempla la LJCA vigente, pues la LJCA derogada, no incluía el conocimiento de este tipo de procesos, sino a partir de un acto administrativo concreto; de tal suerte, que toda actuación de la Administración Pública Municipal relacionada a la carrera administrativa municipal, por mandato constitucional art. 172 Cn. deber ser reconocida y resuelta ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una relación de Derecho Administrativo. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate. |