N° | 173-COM-2019 |
Fecha | 13/04/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE LA UNIÓN vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MIGUEL |
Tipo de juicio | Proceso de nulidad de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de La Unión |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de la Unión y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, para conocer en Juicio de nulidad de despido. El primero de los funcionarios expresó, que según lo dispuesto en el art. 75 LCAM, es competente para sustanciar lo relativo a las nulidades de despidos. Que es preciso tomar en cuenta que el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, entró en vigencia el decreto 760 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el cual contiene la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual crea una jurisdicción especializada para conocer de las pretensiones que se deriven de actuaciones y omisiones de la Administración Pública, y a raíz de esta, se crean Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, los cuales tendrán competencia especializada para conocer actuaciones administrativas que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública. Así, siguió acotando dicho tribunal, que en el caso en concreto, el despido que se pretende anular, fue tomado en sede administrativa y tiene su origen en un acto eminentemente administrativo, y en consecuencia de ello, se concluye que ese tribunal carece de competencia para conocer del asunto, por lo que dicha demanda es improponible por competencia objetiva. El segundo por parte expuso, que dicho juzgador ha llegado a la convicción de no ser la autoridad jurisdiccional competente para conocer de esta forma de impugnación del acto del despido, por tratarse el mismo de un acto administrativo, respecto del cual no se ha agotado aún la vía administrativa. Siguió exponiendo que, al constituir la demanda planteada un auténtico medio recursivo configurado al interior del procedimiento administrativo sancionador desarrollado desde la LCAM, la autoridad u órgano competente para resolverlo es el Juez de lo Laboral o el Juez competente en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja, es decir, el Juzgado de lo Civil de La Unión, razón por la que concluye declararse incompetente para conocer del procedimiento de nulidad, en virtud de carecer ese tribunal de competencia material para conocer. Se resolvió declarar competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de lo Civil de la Unión. |