N° | 251-COM-2018 |
Fecha | 13/04/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE COJUTEPEQUE vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de nulidad de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Proceso de nulidad de despido. El primero de los funcionarios expresó, que con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete se publicó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - en adelante LJCA-, que sustituyó a la existente de 1978. Que el objetivo de dicha legislación es responder a los principios y tendencias modernas del Derecho Administrativo. Siguió dicho juzgador acotando, que el art. 3 de la referida legislación, abarca todas las actuaciones y omisiones administrativas, incluido lo referido en la demanda presentada por el actor, y que para conocer de dichas actuaciones la LJCA, creó en su art. 12, los juzgados y cámaras especiales en materia Contencioso Administrativa, quienes serán los únicos en conocer los procesos abreviados sobre aspectos contencioso administrativo que se suscitan en cuestiones de personal que se den en la Administración Pública, y que en armonía con lo estipulado en ese articulado, en cuanto al ámbito de aplicación material de competencia, son los Juzgados de lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer del presente, y en consecuencia, declaró improponible la demanda. El segundo por su parte expuso, que la tramitación del proceso de nulidad de despido, es una cuestión ajena al conocimiento que ha sido conferido a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues dicha atribución ha sido otorgada a través de la LCAM, a los jueces competentes en materia laboral, pues las disposiciones que regulan lo anterior no han sido derogadas expresamente por la LJCA, ni contradicen lo regulado en la primeras, manteniendo su vigencia y eficacia. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de lo Civil de Cojutepeque. |