N° | 233-COM-2018 |
Fecha | 20/04/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SENSUNTEPEQUE vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Proceso de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó, que previo a la creación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–, el diseño preconstitucional de la jurisdicción Contencioso Administrativa impedía una efectiva protección jurisdiccional frente a los actos y decisiones de la Administración Pública en virtud de su concentración en un solo Tribunal, dando poca efectividad para la ejecución de lo juzgado. Que, en ese sentido, el Estado de El Salvador se vio en la necesidad de sustituir la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa anterior de 1978 por la aprobada el nueve de noviembre de dos mil diecisiete. Siguió acotando dicho tribunal, que la actual LJCA, en su art. 12, brinda exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado sobre aspectos contencioso administrativo que se suscitan en cuestiones de personal que se den en la Administración Pública, y en ese sentido, los referidos tribunales son los que en verdad tienen competencia para conocer de la demanda presentada, por lo que los tribunales laborales carecen de competencia objetiva en razón de la materia, declarando así, improponible la demanda. El segundo por su parte expuso, que la tramitación del proceso de nulidad de despido, es una cuestión ajena al conocimiento que ha sido conferido a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues dicha atribución ha sido otorgada a través de la LCAM, a los jueces competentes en materia laboral, pues las disposiciones que regulan lo anterior no han sido derogadas expresamente por la LJCA, ni contradicen lo regulado en la primera, manteniendo su vigencia y eficacia. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque. |