N° | 211-COM-2018 |
Fecha | 20/04/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE METAPÁN vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Proceso de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Metapán |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Metapán y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, para conocer en Proceso de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios expuso, que advirtiendo dicho juzgador que de conformidad al art. 2 del Código Municipal, el Municipio de Metapán forma parte de la Administración Pública, por ser la Unidad Política Administrativa primaria dentro de la organización estatal, establecida en un territorio determinado, y que la demanda de nulidad de despido, es en contra de dicho municipio. Que el conocimiento de tal proceso, es de los regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a los arts. 1 y 4 de dicha Ley, lo que se sustenta en la sentencia definitiva 196-2012 pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en donde se expone que el despido de un servidor público constituye un acto administrativo en el cual se ejercen las facultades propias de la administración; y en razón de lo anterior dicho juzgador declaró improponible la demanda de nulidad de despido, por carecer de competencia para conocer de la misma. El segundo por su parte expresó, que la pretensión del demandante gira en torno a que se declare la nulidad de su despido, pues se argumenta que el mismo es una violación a sus derechos de audiencia, defensa, debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral de los empleados públicos con base en la LCAM; en consecuencia, en razón de que existe una ley de carácter especial como lo es la LCAM, creada con anterioridad a los hechos que alega la parte demandante, el Tribunal a su cargo no es competente para conocer del caso, debiendo dilucidarlo los Jueces de lo Laboral o los Jueces con competencia en esa materia, pues en virtud del Principio de Juez Natural, el Juzgado que dirige no puede atribuirse competencias que no se encuentran expresamente contenidas en una ley habilitante. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Metapán. |