N° | 170-COM-2018 |
Fecha | 15/04/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN PEDRO MASAHUAT vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre El Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat y El Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Proceso de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios expresó, que el nueve de noviembre de dos mil diecisiete fue publicada la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, entre otras cosas, que la jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública. Continúa manifestando que la potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado en esta materia, le corresponde a los Juzgados, a las Cámaras y a la Sala de lo Contencioso Administrativo, específicamente. Que de acuerdo a lo establecido en su art. 12, tienen competencia exclusiva para conocer en procesos abreviados de los aspectos contencioso administrativos que se susciten en cuestiones relativas al personal dentro de la Administración pública; de tal forma, que cuando se trate de una actuación realizada por un gobierno local, es decir una municipalidad, éstos se consideran de carácter administrativo. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo expuso, que el art. 12 LJCA establece la competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, siendo competentes para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre los actos administrativos, pero tal atribución, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Continuó manifestando, que la LJCA vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo, dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y de la lectura de tal disposición se comprende, que el legislador decidió de forma específica, otorgar la competencia para conocer de casos de nulidad de despido, a los juzgados con competencia en materia laboral, previo a acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Se resolvió declarar competente para sustanciar y decidir del caso al Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat. |